Disposiciones transitorias

AutorPedro B. Martín Molina
Páginas183-187

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Disposición transitoria primera régimen general

1. La presente ley se aplicará a las solicitudes que se presenten y concursos que se declaren a partir de su entrada en vigor.

  1. Por el contrario, serán de aplicación inmediata en relación con los concursos en tramitación a la entrada en vigor de esta ley, lo dispuesto en los artículos 9.2, 84.3, 4 y 5, la disposición adicional segunda bis, la disposición adicional sexta, la disposición final undécima bis, la disposición final undécima ter, el apartado 3 de la disposición final decimocuarta, el apartado 2 de la disposición final decimosexta, la disposición final trigésima, los artículos 154, 155.4, 156, 157.1, 163, así como el apartado 7 de la disposición final tercera de la Ley Concursal, modificados por esta ley.

    Disposición transitoria segunda. administración concursal

    1. Los artículos 27, 27 bis, 28.2, 3 y 4, 29.1, 2, 4, 5 y 6, 30.1 párrafo segundo, 31 y 32.1 de la Ley Concursal, modificados por esta ley, serán de aplicación a los concursos solicitados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, en los que aún no se haya procedido al nombramiento de administrador concursal.

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    2. Los artículos 35.2 y 3 y 43.2 y 3 de la Ley Concursal, modificados por esta ley, serán de aplicación a los concursos en tramitación a la fecha de su entrada en vigor.

  2. el artículo 75.2 de la Ley Concursal, modificado por esta ley, será de aplicación a los concursos en tramitación en los que aún no se hubiese presentado el informe por la administración concursal.

    Disposición transitoria tercera. institutos preconcursales

    1. Los artículos 5 bis, el artículo 15.3 y 22.1, así como la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal, modificados por esta ley, se aplicarán a partir de la fecha de su entrada en vigor.

  3. Los apartados 6 y 7 del artículo 71 y la nueva disposición adicional quinta de la Ley Concursal, modificados por esta ley, serán de aplicación para los acuerdos de refinanciación que se suscriban a partir de la fecha de su entrada en vigor.

    La restricción en la legitimación activa que introduce el artículo 72.2 de la Ley Concursal, modificado por esta ley, será de aplicación en los concursos en tramitación, para el ejercicio de las acciones que no hubiesen sido objeto de previo requerimiento en los términos del artículo 71.1 de la Ley Concursal.

    Disposición transitoria cuarta. Comunicación, reconocimiento y clasificación de créditos

    1. Los artículos 23.1 párrafo segundo, 29.4 y 6, y el artículo 85.2, 3 y 4 de la Ley Concursal, modificados por esta ley, se aplicarán a los concursos en tramitación a la fecha de su entrada en vigor, si a dicha fecha aún no se hubiese publicado en el «Boletín oficial del estado» el anuncio del artículo 23 de la Ley Concursal.

  4. Los artículos 49, 84 «salvo los nuevos apartados 3, 4 y 5», 86.2, 3 y 4, 90.1, 91, números 1.º, 3.º, 5.º, 6.º y 7.º, 92, números 1.º, 3.º y 5.º, 93.2.3.º y 94.4 de la Ley Concursal, modificados por esta ley, a los efectos de la clasificación de los créditos afectados, así como a efectos procedimentales lo dispuesto en los artículos 94.4, 95.1 y 96.4 y 5 de la Ley Concursal, modificados por esta ley, se aplicarán a los concursos en tramitación, al tiempo de la fecha de su entrada en vigor, en los que aún no se hubiese presentado el informe por la administración concursal. a tal fin, y para dichos procedimientos, la entrada en vigor de esta ley, constituye circunstancia extraordinaria que posibilita la ampliación judicial del plazo previsto para la emisión de informe en los términos de lo señalado en el artículo 74 de la Ley Concursal.

  5. Los artículos 87.8, 96 bis, 97.1, 3 y 4, 97 bis y 97 ter de la Ley Concursal...

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