La postulación procesal: Procuradores y abogados

AutorAinhoa Gutiérrez Barrenengoa; Javier Larena Beldarrain; Oscar Monje Balmaseda; Jorge Blanco López
Páginas91-107

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1. La postulación procesal: Planteamiento general

Dada la complejidad y el carácter técnico del proceso y de las normas, tanto procesales como sustantivas, relacionadas con el objeto litigioso, y puesto que los ciudadanos normalmente no cuentan con los conocimientos jurídicos necesarios para actuar con éxito en el proceso, ni con el tiempo suficiente para acudir al Juzgado continuamente, las partes necesitan de la asistencia de profesionales que suplan ambas deficiencias: que les defiendan con sus conocimientos jurídicos y que les representen y actúen en su nombre ante los órganos jurisdiccionales y mantengan informado al Abogado de todas las vicisitudes del proceso.

La regulación de la postulación en el proceso civil descansa, en términos generales, sobre dos bases:

  1. División de las funciones de representación y defensa. Dichas funciones vienen atribuidas a profesionales distintos: al Procurador la representación y al Abogado la defensa, siendo incompatible el ejercicio simultáneo de ambas profesiones.

  2. Carácter preceptivo u obligatorio de la intervención de Procurador y Abogado. Según la LEC la regla general es que los litigantes tienen que estar representados por un Procurador y Page 92 defendidos por un Letrado, sin perjuicio de las excepciones que serán analizadas al final de este tema.

2. El procurador
2.1. Su función

El Procurador es un profesional liberal, con conocimientos jurídicos, cuya función principal consiste en representar a las partes ante los Tribunales de Justicia en todo tipo de procesos (art. 543 LOPJ). En el proceso civil dicha función le corresponde de forma exclusiva.

2.2. Regulación

La regulación de la procuradoría se encuentra:

  1. En los artículos 543 a 546 LOPJ, dentro del libro dedicado a las personas que cooperan con la Administración de Justicia.

  2. En el Estatuto General de los Procuradores de España, aprobado por RD 1281/2002, de 5 de diciembre.

  3. En los artículos 23 a 30 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.3. Requisitos para ejercer la profesión de Procurador

Los requisitos para ejercer la profesión del Procurador, regulados en el Capítulo I del Título I del EGP, son los siguientes:

  1. Poseer la nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea.

  2. Ser mayor de edad.

  3. Tener el título de Licenciado en Derecho y haber obtenido el título de Procurador, expedido por el Ministerio de Justicia a quienes, reuniendo las condiciones descritas, lo soliciten.

  4. Estar inscrito en el Colegio de Procuradores, habiendo abonado previamente la cuota de ingreso y formalizado el alta en la Mutualidad de Previsión de los Procuradores o institución general de previsión social. Page 93

  5. Prestar la fianza que determina el Estatuto como garantía de su actuación profesional que será devuelta cuando cesa como Procurador.

  6. Prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

2.4. Deberes

La relación existente entre el Procurador y su cliente tiene la naturaleza de un contrato de mandato con representación. En este sentido, el artículo 27 LEC establece que "A falta de disposición expresa sobre las relaciones entre el poderdante y el procurador, regirán las normas establecidas para el contrato de mandato en la legislación civil aplicable".

Por su parte, el artículo 28.2 LEC especifica cuáles son las obligaciones de índole procesal que se derivan de ese contrato, estableciendo que el procurador quedará obligado:

  1. A seguir el asunto mientras no cese en su representación por alguna de las causas expresadas en el artículo 30 LEC.

  2. A transmitir al abogado elegido por su cliente o por él mismo, cuando a esto se extienda el poder, todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario.

    Cuando no tuviese instrucciones o fueren insuficientes las remitidas por el poderdante, hará lo que requiera la naturaleza o índole del asunto.

  3. A tener al poderdante y al abogado siempre al corriente del curso del asunto que se le hubiere confiado, pasando al segundo copias de todas las resoluciones que se le notifiquen y de los escritos y documentos que le sean trasladados por el tribunal o por los procuradores de las demás partes.

  4. A trasladar los escritos de su poderdante y de su letrado a los procuradores de las restantes partes en la forma prevista en el artículo 276 LEC.

  5. A recoger del abogado que cese en la dirección de un asunto las copias de los escritos y documentos y demás antecedentes que se refieran a dicho asunto, para entregarlos al que se encargue de continuarlo o al poderdante. Page 94

  6. A comunicar de manera inmediata al tribunal la imposibilidad de cumplir alguna actuación que tenga encomendada.

  7. A pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto los honorarios de los abogados y los correspondientes a los peritos, salvo que el poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su abono.

    Además de lo expuesto hasta el momento, en relación con las obligaciones del procurador, ha de tenerse en cuenta igualmente el contenido del artículo 28 LEC, referido a la representación pasiva, es decir, al papel del procurador como intermediario o canal de comunicación entre la parte a la que representa (y su abogado) y las demás partes y el tribunal.

    Según dicho precepto, mientras se halle vigente el poder, el procurador oirá y firmará los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, incluso las de sentencias que se refieran a su parte, durante el curso del asunto y hasta que quede ejecutada la sentencia, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el poderdante sin que le sea lícito pedir que se entiendan con éste (art. 28.1 LEC). Se constituye, por tanto, al procurador como el receptor de todas las comunicaciones dirigidas a la parte a la que representa a excepción de las que la ley disponga que se practiquen a los litigantes en persona (art. 28.4 LEC)

    También recibirá el procurador, a efectos de notificación y plazos o términos, las copias de los escritos y documentos que los procuradores de las demás partes le entreguen en la forma establecida en el artículo 276 (art. 28.2 LEC).

    En todos los edificios judiciales que sean sede de tribunales civiles existirá un servicio de recepción de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores. La recepción por dicho servicio de las notificaciones y de las copias de escritos y documentos que sean entregados por los procuradores para su traslado a los de las demás partes, surtirá plenos efectos. En la copia que se diligencie para hacer constar la recepción se expresará el número de copias entregadas y el nombre de los procuradores a quienes están destinadas (art. 28.3 LEC).

2.5. Derechos

El principal derecho del procurador es el de percibir una retribución por su trabajo. La cuantía de la retribución no la fijan discrecionalmente, Page 95 sino que viene establecida reglamentariamente, por medio de Aranceles que tienen en cuenta la naturaleza de la actividad procesal en que intervienen y la cuantía económica o clase de asunto.

El Procurador goza de dos procedimientos privilegiados para obtener de la parte a la que representa bien el anticipo de los fondos, o bien el reintegro de las cantidades ya satisfechas y el percibo de su retribución:

Al primero de ellos se refiere el artículo 29 LEC con la denominación de "Provisión de Fondos" y por medio de él, el Procurador puede solicitar del Tribunal que conoce del asunto que requiera al cliente para que le adelante las cantidades precisas para atender a los gastos del pleito. El tribunal, previa audiencia del poderdante por el plazo de diez días, resolverá por medio de auto lo que proceda, fijando, en su caso, la cantidad que estime necesaria y el plazo en que haya de entregarse, bajo apercibimiento de apremio.

El segundo aparece regulado en el artículo 34 LEC y mediante él, el Procurador puede solicitar el reintegro, en su caso, de los desembolsos ya realizados (cuando la provisión se hubiera agotado, o no se hubiere realizado) o el pago del importe de su retribución. A estos efectos, está previsto que el procurador o, en su caso, sus herederos presenten ante el tribunal que esté conociendo del asunto cuenta detallada y justificada, manifestando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame.

Presentada la cuenta, se mandará que se requiera al poderdante para que pague dicha suma, con las costas, o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación (art. 34.2 LEC).

Si, dentro de dicho plazo, se opusiere el poderdante, el tribunal examinará la cuenta y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada y dictará, en el plazo de diez días, auto determinando la cantidad que haya de satisfacerse al procurador...

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