Planificación y movilidad

AutorFernando Garcia Rubio
Cargo del AutorUniversidad Rey Juan Carlos
Páginas175-192

Page 175

1. Caracteres y naturaleza de la planificación

Como ya analizábamos en el capítulo introductorio de esta obra, el tráfico y la movilidad son de las primeras competencias locales que inciden en la sostenibilidad en el conjunto de las poblaciones, lo que posibilita a los municipios una capacidad de actuación mediante la planificación urbanística.

Así, debemos entender por planificación Urbanística, esa técnica por la cual en el conjunto del urbanismo se diseña el modelo de ordenación futuro, y por su puesto vigente, en tanto en cuanto, como posteriormente abordaremos son normas jurídicas de vocación permanente y duración indefinida.

En ese aspecto debemos vincular la planificación urbanística al concepto de plan, y el plan como propósito y medios para conseguir un fin determinado, tiene en nuestro ordenamiento jurídico administrativo tres vertientes muy diferenciadas; Una primera, vinculada a la vertiente económica, al concepto de planificación económica implantada con carácter general en la entinta Unión Soviética, con los planes quinquenales y uno de los elementos del socialismo real o comunismo en relación así, esa concepción ya superada, aunque no de manera absoluta puesto que rige todavía en algunos países de nuestro planeta, fue asimilada por su éxito en grandes cifras, tras la segunda guerra mundial por los países de economía de mercado europeos implantán-dose la indicada planificación en Francia y también en la propia España, a través de los planes de desarrollo, con cuatro leyes de planes de desarrollo y sus consecuencias correspondientes.

Hoy en día la planificación económica está expresamente reconocida en nuestra Constitución196, artículo 131, en base a los datos que facilite las Comunidades Autónomas, y por tanto, es un elemento a tener en cuenta dentro de la economía social de mercado.

Page 176

Todas esas circunstancias hacen que las Administraciones Públicas puedan establecer medidas con plazos determinados para la consecución de objetivos en el ámbito económico, aunque esto debe compaginarse con la economía de mercado y la libertad de empresa recogidas en el artículo 38 de la Constitución Española.

Un segundo aspecto, en cuanto a la concepción del plan en nuestro derecho administrativo, es la denominada planificación sectorial, o de las deter-minadas materias en las cuales tienen competencia las administraciones públicas, o ejercen su actividad.

Y así, dentro de esa planificación sectorial, que es incomprensible e inabarcable, por la cantidad de materias en las cuales hoy en día las administraciones tienen capacidades para conocer y poder ejercer funciones, el objeto de este estudio se debe centrar en las materia a que se hacen referencia en el presente trabajo, esto es la movilidad, la energía, los residuos, etc., elementos ellos que como posteriormente abordaremos son circunstancias clásicas y paradigmáticas de la actividad planificadora, esto es la implantación de medidas para la consecución de objetivos en unos plazos determinados por parte de las diferentes administraciones.

Pero junto a estas materias que posteriormente desarrollaremos o que ya hemos abordado, se debe de tener en cuenta la existencia de multitud de factores en las cuales las administraciones pueden planificar y así, los aspectos forestal, de residuos, hidráulico, etc., tienen verdaderos elementos planificadores derivados todos de las leyes ordenadoras de los diferentes sectores.

Ahora bien, el sector, o la materia que mayor incidencia tiene la planificación y no solo como carácter sectorial, sino, que implica una regulación horizontal son los ámbitos ambientales, esto es la necesidad de que todos los planes y programas se vean sometidos a una evaluación ambiental, y así en ese sentido debemos destacar la directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, sobre evaluación de Planes y Programas, debidamente traspuesta al ordenamiento jurídico español, que establece esa necesidad insoslayable.

Un tercer aspecto, englobado por la concepción de los planes es la planificación urbanística, que es la planificación clásica por excelencia por su carácter omnicomprensivo sobre el territorio, en la cual deben converger todas las planificaciones sectoriales, tal y como se determina expresamente, por ejemplo en el artículo 67 de la ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladoras Bases de Régimen Local, que obliga a remitir a las entidades locales todas la determinaciones sobre los planes de otras administraciones, a los efectos de su conocimiento, y por tanto, a su vez, las entidades locales como titulares de la potestad planificadora, conforme les atribuye expresamente el artículo cuarto de la citada LRBRL, y las diversas leyes reguladoras de la actividad urbanística de las Comunidades Autónomas incorporar dichas determinaciones planificadoras, de carácter sectorial o territorial.

Page 177

2. La planificación Urbanística

La planificación urbanística tiene su fundamentación en la ley, en este caso las diversas leyes autonómicas del suelo o urbanismo, y en el vigente Texto Refundido de la ley de Suelo y rehabilitación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

En ese sentido, el plan tiene una naturaleza reglamentaria por remisión de la ley, y que es obligada la publicación conforme al artículo 70.2 LRBRL, de las normas urbanísticas, esto es del articulado de cada uno de los planes, no así del resto de los documentos de la planificación que desde la ley estatal, expresamente la ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, al confiar el enjuiciamiento de los planes a los tribunales superiores de justicia y no a los juzgados, como ocurre con la mayor parte de los actos locales, desde la Ley 8/2007 deben estar disponibles en un resumen ejecutivo para todos los ciudadanos, pero todos ellos son públicos y consultables lógicamente por la ciudadanía, gozando por tanto el carácter de norma de naturaleza reglamentaria, circunstancia esta acreditada reiteradamente por el tribunal supremo.

Por lo tanto, el carácter y naturaleza reglamentaria de la planificación urbanística la hace integrarse en el ordenamiento jurídico, siendo el desarrollo lógico de las previsiones legales sobre clasificación y calificación del suelo, esto es categorías y usos más clases en elemento intermedio, para todo el territorio nacional especialmente a nivel de detalle, tal y como se determina por la legislación urbanística en el suelo urbano.

En cuanto a la extensión y capacidad de la planificación urbanística debe indicarse que el planificador no dispone, ni tiene capacidad para todo, puesto que se ve vinculado conforme a toda norma reglamentaria en los términos del artículo 62.2, de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actual art. 47.2 de la LPC 39/2015, de 1 de Octubre), al cumplimiento de la normas y determinaciones legales y por supuesto de la Constitución Española.

En ese sentido, como hemos indicado anteriormente, el plan desarrollará las previsiones legales y la voluntad del planificador, debemos precisar en cada término municipal, en cuanto al planeamiento general y a nivel más amplio comarcal, provincial o regional, para las capacidades sobre planificación regionales.

A partir de esas determinaciones la capacidad del planificador es bastante amplia, tanto en cuanto, con esa supeditación a la ley tanto urbanística como sectorial, podrá modular, ampliar, diseñar crecimientos, tipologías edificatorias, ancho de vías etc., a su voluntad y configuración.

Esto nos hace entrar en una cuarta característica de la planificación urbanística que es su carácter general e integrador, puesto que todas las mate-rias que inciden sobre el territorio deben incorporarse al plan urbanístico o al plan general.

Page 178

Así, dentro de ese carácter general integrador que tienen todos los planes, por englobar todas las materias que afectan a cada territorio planificado, desde un punto de vista sectorial, con la ya anunciada evaluación ambiental, pero junto a ella los informe de los diversos entes administrativos que inciden sobre el territorio, o sea, la práctica totalidad de ellos, dependiendo de las leyes urbanísticas de las Comunidades Autónomas (patrimonio histórico en los aspectos arqueológicos y protección de bienes culturales, planificación hidrológica, en cuanto al abastecimiento de agua a las poblaciones y su futuros crecimientos igualmente con depuración de aguas, integración de los servicios de telefonía, telecomunicaciones etc., etc.,), dan lugar a un carácter integrador en la planificación urbanística, que viene a ser el último elemento donde se deben contemplar, lo que en su momento fue denominado planificación en cascada esto es, vinculación de las leyes obviamente y reglamentos estatales y autonómicos, sobre los planes, y los planes territoriales, sobre los planes generales urbanísticos.

Partiendo de estas circunstancias, la quinta y última característica específica introductoria de la planificación urbanística, a los efectos de la movilidad y eficiencia energética, es la necesaria ubicación de esta planificación dentro de la policía administrativa, partiendo de la clásica clasificación de Jordana de Pozas197, en cuanto a las tres funciones administrativas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR