Perspectiva constitucional de la asistencia sanitaria pública (II). Perspectiva constitucional.

AutorPedro Rodríguez López
1. - Fundamentos constitucionales del sistema nacional de salud

Debemos plantearnos, en estos momentos, el papel del derecho a la prestación sanitaria dentro de nuestro marco constitucional1, pues es la existencia de un servicio público consecuencia última de la declaración de un derecho subjetivo del particular respecto al Estado para que el ciudadano reciba determinadas prestaciones sanitarias, entre las que se encuentran las prestaciones hospitalarias, lo que, en el fondo, determinará la posible aplicación del estatuto del paciente y del sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Debemos plantearnos, en estos momentos, el papel del derecho a la prestación sanitaria dentro de nuestro marco constitucional, pues es la existencia de un servicio público consecuencia última de la declaración de un derecho subjetivo del particular respecto al Estado para que el ciudadano reciba determinadas prestaciones sanitarias2.

Los textos internacionales3 se han referido a este derecho en múltiples ocasiones, e incluso en aquellos países en los que no existe un expreso reconocimiento constitucional al derecho a la salud ha sido reconocido a nivel doctrinal. El derecho a la salud refleja una concepción integral de la sanidad, pues en su seno se encuentran de manera indisoluble tanto las medidas preventivas como aquellas que tienen un contenido asistencias, es más, cabe afirmar que el contenido que identifica de forma más clara este derecho es precisamente la prestación de asistencia sanitaria o cuidados médicos4.

Dentro de esa orientación, en la CE, el derecho a la protección de la salud de los ciudadanos constituye uno de los principios rectores de la política social y económica, según reconoce el art. 43.1 de la CE5, que señala:

"Se reconoce el derecho a la protección de la salud. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La Ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto".

Como puede observarse, se contiene en esta disposición constitucional un inequívoco mandato a los poderes públicos como lógico complemento al reconocimiento previo del derecho a la protección de la salud. En efecto, si se desea otorgar una mínima efectividad a dicho derecho social no basta con la sola declaración constitucional del art. 43.1, sino que resulta imprescindible la actuación positiva del poder público para llevar a cabo todas las medidas necesarias que hagan posible, en el plano de la realidad además de en el de los postulados jurídicos, la existencia del derecho a la protección de la salud6.

Así, el art. 43 CE, como los demás principios rectores de la política social y económica contiene una serie de mandatos dirigidos a los poderes públicos para que hagan efectivas las prestaciones que se definen como contenidos del Estado Social y a las que los ciudadanos tendrán derecho a acceder en los términos que establezca la legislación positiva7.

En nuestro caso, el art. 43 de la CE, dentro de los principios rectores de la política social y económica8, destinados a expresar el contenido social de la declaración institucional que asienta el art. 1 de la misma, hace la formulación general de la voluntad asistencial y protectora del Estado en el ámbito de la salud, contemplándolo en el concepto más amplio y extensivo imaginable dentro del que se pueden contemplar tanto los ámbitos de protección del ciudadano, como los ámbitos de protección del trabajador, en unos y otros casos, en la esfera pública como en la privada y tanto en el sentido activo como en el pasivo de la protección, en el preventivo y en el reparador9.

Así pues, el derecho constitucional a la salud se configura directamente como un "derecho de libertad" que permite oponerse a los poderes públicos que lo alteren o lo limiten, y también como un derecho frente actuaciones no protectoras de las Administraciones, pero, en este caso, su ejercicio en el marco de los servicios sanitarios públicos está remitido por la Constitución al legislador. O, dicho en otros términos, es la ley la que establece los derechos y deberes de todos al respecto; de manera que el derecho a la salud, en cuanto concierne a las

prestaciones debidas por los poderes públicos es de delimitación legal, sin perjuicio claro está, de la obligación establecida para todos los poderes públicos, incluido el legislador, en el art. 41 CE, de mantener "un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos". Por consiguiente, en lo que respecta al presente recurso, debe entenderse que la definición del contenido del derecho a la salud se materializa mediante la incorporación al citado texto legal de un catálogo de derechos de los ciudadanos10.

No debemos olvidar que el derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria no es ni debe ser únicamente una declaración de principio, con lo que la sociedad alimente su necesidad de aspirar a un grado de desarrollo y bienestar digno del entorno político, cultural, geográfico, y económico del que España forma parte. Derivado de ese derecho a la protección de la salud o como consecuencia del mismo, surge necesariamente un complejo entramado de alternativas políticas, profesionales y ciudadanas11. Los poderes públicos deben, por tanto, asumir un compromiso positivo con la salud de todos los ciudadanos mediante la adopción de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios12.

La CE y la LGS fijan el derecho a la protección de la salud y a la asistencia sanitaria de todos los ciudadanos optando la Ley por un modelo de cobertura universal y financiación pública en el que los principios de equidad y solidaridad son básicos13.

En efecto, es la LGS la que define las acciones que son precisas para hacer efectivo el derecho a la protección de la salud (art. 1), declara el derecho de toda la población española a la asistencia sanitaria pública (art. 3.2) e impone una concepción integral del sistema sanitario14.

La LGS contempla un sistema sanitario público sobre un modelo organizativo que puede aproximarse a los Servicios Nacionales de Salud (configurados sobre el modelo británico National Health Service histórico), pero deducir de ello, del elenco de los derechos contemplados en el art. 10 de la Ley o del sistema de financiación establecido en el artículo 79 que los certificados médicos han de ser necesariamente gratuitos supone una consecuencia no avalada por la hermenéutica jurídica15.

En este sentido, el Sistema Nacional de Salud es el conjunto de los Servicios de Salud de la Administración del Estado y de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, que integra todas las funciones y prestaciones sanitarias que son responsabilidad de los poderes públicos para el cumplimiento del derecho a la protección de la salud ( arts. 44.2 y 45 de la LGS)16.

De este modo, pues, el derecho a la salud se convierte en un auténtico derecho público subjetivo (que no es sino la aplicación al campo del derecho público del concepto general de derecho subjetivo) en virtud del cual, en Estado se obliga a dar o hacer algo a favor de una persona que, si se cumplen los requisitos legalmente establecidos, tiene derecho a exigir tal prestación17.

Estamos, pues, ante es éste un derecho constitucional que se encuadra en los llamados "derechos sociales de prestación", cuya característica fundamental consiste, por contraste con los clásicos derechos de libertad propios del Estado de derecho liberal, en la implicación de acciones positivas de los poderes públicos para su plena realización18.

Para una parte de la doctrina19, el contenido del derecho a la salud del art. 43 de la CE, cuyo reflejo es la consideración de la actividad sanitaria como servicio público, se proyecta en tres direcciones20:

- Como el derecho de toda persona, española o extranjera, a las prestaciones sanitarias del Estado, es decir, a la atención médica organizada y dispensada por los poderes públicos.

- Como posición subjetiva, individual, en relación con la actividad desarrollada por los poderes públicos para proteger la salubridad pública. Derecho que se organiza en el estatuto del paciente.

- Como derecho de cada persona a que su propia salud no se vea amenazada dañada por acciones externas realizadas por cualquier sujeto público o privado.

Por tanto, los ciudadanos aparecen frente al Sistema Nacional de Salud ostentando una posición activa que les permite la consecución de un beneficio patrimonial y personal, por lo que estamos ante derechos subjetivos típicos, Ahora bien, esto no puede hacer olvidar la naturaleza peculiar de los derechos a que nos referimos, que son derechos de carácter social tanto porque se otorgan en función de un concepto solidario de la propia personalidad como porque el beneficiario de la prestación sanitaria se concibe, cada vez más, en función del grupo social. Por todo ello, los derechos del paciente respecto al Sistema no se pueden contemplar con carácter absolutamente subjetivo y de intereses individuales, sino que hay que considerar los intereses individuales, sino que hay que considerar los intereses de la sociedad en la prevención y defensa de la salud entendiendo que este es un bien colectivo de toda la comunidad. De este modo, se convierten los servicios sanitarios como uno de los ejes sustentadores del moderno Estado del bienestar; por tanto, las diversas políticas sanitarias que se pueden adoptar en cada Estado no se debe dirigir...

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