El daño a la persona

AutorPaul Hinojosa Carrillo
CargoEgresado de la Maestría en Derecho Civil de la Universidad San Agustin de Arequipa (Perú)
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INTRODUCCION

El bien más preciado del ser humano es la vida, en función de ella, surgen las aspiraciones, los deseos de realización, se forma un proyecto existencial y se espera alcanzar la felicidad.

Existen diversas circunstancias desfavorables que pueden cambiar negativamente la vida de una persona, en las que se lesiona este bien que es de interés jurídico para el Derecho y para el Estado, entonces se hablará de la responsabilidad civil, de la reparación y de un daño resarcible para la víctima mediante la indemnización, atendiendo a las consecuencias que se deriven de la violación del interés jurídico tutelado.

El hombre mediante sus propias experiencias y sufrimientos ha creado diversas formas de hacerse pago ante un perjuicio sufrido. Pero lo cierto es que una vez causado un daño, ya no se puede regresar las cosas a su estado anterior y lo que queda es determinar las consecuencias y las formas de resarcimiento con el respaldo del ordenamiento jurídico.

El presente trabajo trata de responder algunas interrogantes y de precisar ciertas ideas como las siguientes:

- Cómo se puede determinar el daño moral, si es intrínseco, subjetivo y varía de persona a persona?

- Cómo es posible que un mismo daño pueda tener repercusiones de diferente intensidad en cada persona?

- Cómo se pueden determinar las consecuencias jurídicas indemnizables?

- Cómo el derecho ha encontrado la forma de compensar el sufrimiento causado por el daño, si éste no es compatible con una apreciación pecuniaria?

I.QUE ES EL DAÑO?

El daño constituye quizá el elemento principal para que se configure la responsabilidad civil. Ha sostenido un importante sector de la doctrina que no puede haber responsabilidad sin la existencia de un daño; en verdad resulta como la dicho Aguiar Días una perogrullada sostener este principio.

El daño como tal va a estar constituido en primer lugar y siguiendo a Adriano de Cupis :

-Como un fenómeno natural: partiendo de la idea de que el daño debe ser cierto. El daño como hecho natural con independencia de la actuación del hombre, como la fuerza moral que a la para que crea o incrementa, destruye o elimina situaciones.

-Este daño calificado por el derecho, va a tener un matiz diferente, va a constituir un hecho jurídico, y en esa medida este daño va a ser importante para el derecho.

-Va a resultar natural que si el daño va a ser importante para el Derecho va a tener un efecto jurídico: este efecto consiste en la reacción que el Derecho facilita para lograr la represión del daño.

Para completar la idea, la concepción fundamental de la responsabilidad está limitada por la obligación de indemnizar. Esta obligación va a requerir además la existencia de un hecho ajeno dañoso. Así pues la existencia de un hecho propio que cause perjuicio no tendrá consecuencias jurídicas .

Hay que decir también que va a resultar determinante para la producción del efecto jurídico, no el hecho productor del daño sino el daño en sí. La existencia del hecho humano guarda una relación de causalidad indirecta, pues la reacción jurídica no se produce propiamente contra el hecho humano, sino cuando a consecuencia de éste se produce un daño. La reacción jurídica se dirige directamente en contra del daño.

Pero no siempre se ha considerado al daño como elemento de la responsabilidad civil, autores encabezados por Chironi afirmaban que el daño constituía un elemento posterior a la fijación del concepto de responsabilidad civil, primero había que determinar lo que era responsabilidad, luego aclarar si de esa responsabilidad pueden deducirse consecuencias jurídicas indemnizables.

Se piensa sin duda que la existencia de responsabilidad va a estar determinada por la violación de un derecho. Pero hay que probar que se ha violado ese derecho, así que se utiliza al daño para probar que se ha violado un derecho, se coloca así el daño en un plano de análisis posterior. Sin embargo, se presenta el problema de la violación de un derecho sin un perjuicio en cuyo caso va a resultar inexorable la absolución del acusado. Puede pensarse que la única manera de acreditar la violación del derecho es probando el perjuicio cierto que se ha causado, en respuesta a ello la doctrina contemporánea ha rechazado la obligación de naturaleza no indemnizatoria, es decir obligaciones que aún cuando partan del supuesto de la ilicitud, no tengan consecuencias dañosas.

Los civilistas han destinado muchos de sus esfuerzos por definir el daño, de manera que en una concresión se pueda expresar su contenido. Según la particular concresión van a establecerse limitaciones en cuanto al contenido del daño y en cuanto a su resarcibilidad. La idea del daño nunca fue la misma en el origen: ni la costumbre, ni la ley, ni la razón se ocupaban para nada de los daños que se cause a los particulares. En los tiempos primitivos la libertad de cada uno no tenía más límite que la fuerza de sus semejantes. Lo que sucedía es que la fuerza se contestaba con la fuerza. Se devolvía el mal con el mal y desde allí se procuraba una reparación. Con el paso del tiempo se traduce esta idea primitiva en la esfera jurídica consuetudinaria del grupo, queda en su inconsciencia una regla social por la cual la víctima tiene derecho a la venganza.

Sucede que las relaciones sociales se complican, así que el hombre ya no tiene aquella casi ilimitada libertad, su sentido brutal del honor se suaviza también, ya no se castiga cualquier afrenta con la muerte o sufrimiento corporal. El hombre empieza a tener un sentimiento de propiedad de las cosas que se encuentran en derredor y que le son útiles y que son escasas y empieza a darles un valor que antes no tenían. En esta medida, piensa la víctima satisfacer una necesidad diferente, consentirá el perdón por una suma de dinero, no habrá de cobrarse con la persona de su adversario sino con su patrimonio. Así los romanos concibieron el daño como una disminución del patrimonio (D 49, 2, 3) criterio que ha sido seguido por un sector de la doctrina . Aparte de algunas objeciones que se han hecho a este concepto, la doctrina se ha planteado en este punto la reparación del daño moral.

Paoli decía que el daño en sentido jurídico "quiere decir abolición o disminución, aún parcial o temporaria, de un bien de la vida". Bien es todo lo que satisface una necesidad humana. Así planteada la noción resulta exigua, si bien funciona para los objetos del mundo exterior, los que constituyen el patrimonio de una persona, así como aquellos que constituyen a la persona misma como la vida, la integridad, el honor. Sin embargo, ello constituye una estática visión del daño, pues como puede apreciarse especialmente en los daños a la persona, va a ser una variable apreciación subjetiva la que determine la presencia del daño o su intensidad. No es exactamente el bien el que se tutela sino el modo como este bien se nos presenta. El bien puede estar identificado con el cuerpo de una persona, pero la determinación del daño estético va a estar determinado por una especial idea de belleza que impere en la sociedad sancionadora del daño.

Un sector de la doctrina ha considerado que no ha de ser el bien el que se tutele aquí, sino aquella situación que cada uno tiene en relación al bien, en virtud de la cual le sea posible y factible satisfacer una necesidad con el bien. A esta situación que describe la relación entre hombre y bien se le ha denominado interés. De allí que De Page haya definido el daño como "la lesión de un interés legalmente tutelado". No siempre se ha considerado que se trate de la lesión de un interés. Si consideramos que la lesión a la víctima va a producir un efecto jurídico por el cual la víctima adquiere una posición favorable de derecho de exigir una indemnización. Este derecho va a ser la consecuencia de la vulneración de otro derecho. Entonces, si el ordenamiento jurídico no ha contemplado una situación, no ha querido otorgar un derecho y no hay indemnización en consecuencia. En una posición muy restrictiva habría que ubicar a quienes piensan que el daño supone la vulneración de un derecho.

Esta idea iba a recortar muchas de las situaciones indemnizables, similarmente a la etapa romana de las legis actiones. Así que la doctrina contemporánea, asumiendo un principio general de responsabilidad desde el Código Francés de 1804, considera por razones de justicia y de interpretación de los textos legales que existe un perjuicio resultante de la lesión de un simple interés, no siempre vamos a estar frente a la lesión de un interés fundado en un derecho.

El daño no termina siendo una afectación jurídica abstracta de un interés. Ello significa agotar el daño desde la antijuridicidad. En congruencia con lo que hemos manifestado no se afecta a la sociedad directamente sino al individuo. Otras ramas del Derecho, como el Derecho Penal, el Derecho Administrativo se van a ocupar de la lesión a normas esenciales de convivencia. Es por ello que en sede de responsabilidad civil no hablamos de cualquier tipo de daño, sino de un daño resarcible para la víctima.

Así, no va ser resarcible para la víctima aquella violación de su interés jurídico. Lo que va a ser resarcible son las consecuencias que deriven de aquella violación del interés jurídico; resarcible es el daño, no la violación per se.

Tampoco va a ser resarcible el hecho del evento del daño sino sólo sus consecuencias dañosas en la persona: ya sea en su patrimonio o en sí misma. Por ejemplo, en un accidente de tránsito donde un automotor arrolla a una persona hiriéndola gravemente, el dolor de la víctima constituye parte del evento del daño, no va a ser indemnizable por razones que desarrollaremos en otro momento, por lo pronto diremos que no se resarce por el hecho de producirse el accidente (y el dolor es parte de ese hecho), sino por su consecuencia, que sí resulta indemnizable, y muchas veces puede producir un daño extrapatrimonial irreparable por pérdida o disminución de la integridad psicosomática.

  1. LAS CONDICIONES DEL DAÑO

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