Disposición Derogatoria

AutorJosé Manuel Lete Del Río
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Consideraciones generales

    El artículo 149.1.8.a de la Constitución española dice que -el Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los Derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan-. Facultad legislativa que fue asumida y traducida por los respectivos Estatutos de Autonomía de estas Comunidades como una competencia exclusiva y excluyente. Así, el Estatuto de Autonomía de Galicia, en su artículo 27.4, proclama que -le corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva- en orden a -la conservación, modificación y desenvolvimiento de las instituciones de Derecho civil gallego-.

    Esta capacidad legislativa y de autointegración en materia de Derecho civil se pone de manifiesto, por vez primera, mediante la Ley del Parlamento de Galicia de 10 noviembre 1987, sobre la Compilación del Derecho civil de Galicia2, que adopta e integra el texto normativo de la Compilación de 2 diciembre 19633 en el Ordenamiento jurídico gallego, sin más modificaciones que -las exigidas por la falta de armonía constitucional y estatutaria de algunos de sus preceptos y de vigencia de otros-, a la vez que establece -el sencillo pero necesario cimiento para el preciso desarrollo del Derecho civil gallego-4. Como dice Arce Janariz 5, el Parlamento de Galicia procedió a la novación de titularidad del Derecho civil, fo-ral o especial, de Galicia, que se traslada de la instancia estatal a la instancia autonómica. Este acto era necesario, ya que -según advierte este mismo autor6- la asunción de competencia por las Comunidades Autónomas en materia de Derecho civil no implicaba una recepción automática de las Compilaciones en los Ordenamientos autonómicos respectivos; es decir, si no se hubiera procedido a la integración, la Compilación habría continuado vigente como Ley del Estado. Con la importante consecuencia, según advierte V. Gutíerrez Aller7, -de que a partir de ese momento ya no se puede afirmar que históricamente el Derecho civil propio de Galicia sea exclusivamente consuetudinario-.

    Por otra parte, no ofrecía ninguna duda que la Compilación había tenido escasa o nula virtualidad práctica. Buena prueba de ello es que la Exposición de Motivos de la Ley de Derecho Civil de Galicia vigente la califica de -fragmentaria, incompleta, falta de entidad propia de un sistema jurídico y, en consecuencia, en buena parte, de espaldas a la realidad social-. Y, como indica Valver-de 8, generalmente la Ley se deroga cuando por su imperfección no se adapta a la realidad o no satisface las aspiraciones de la conciencia popular o ésta es notoriamente contraria a aquélla; entonces es preciso que cese la Ley o que ésta deje de...

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