La indemnización por daños y perjuicios ocasionados por infracciones de las normas de defensa de la competencia: desarrollo en España e hitos recientes

AutorAlfonso Gutiérrez y Javier García Sanz
CargoAbogados
Páginas84-85

Introducción

Las conductas restrictivas de la libre competencia en el mercado (sean éstas acuerdos entre empresas o prácticas abusivas desde una posición dominante) son aptas para ocasionar significativos daños económicos a terceros, típicamente clientes y competidores de las empresas responsables. Piénsese por ejemplo en los incrementos de precio que deben soportar los compradores de un producto cuando en un sector se celebra un cártel entre empresas productoras, o en la limitación de las posibilidades de negocio de una empresa cuando uno de sus competidores se reserva, mediante el correspondiente acuerdo de exclusiva con uno o varios proveedores, el acceso a un activo o producto necesario para competir eficientemente en el mercado.

Como es natural, los perjuicios económicos causados por la vulneración de las normas «antitrust» son susceptibles de reparación en nuestro Derecho bajo el cauce ordinario del artículo 1.902 del Código Civil, que impone a quien cause daño a otro interviniendo culpa o negligencia la obligación general de reparar el perjuicio causado. A efectos de obtener tal reparación, el perjudicado habrá de acreditar la existencia y cuantía del perjuicio sufrido, el nexo causal entre daño y conducta restrictiva y la existencia de un elemento subjetivo de imputación.

La principal peculiaridad en nuestro Derecho de la reclamación de daños por infracción de las normas de defensa de la competencia reside en la necesidad de que previamente se haya declarado, por parte de las autoridades administrativas ?y, en su caso, contencioso-administrativas? competentes, la comisión de tal infracción, esto es, la exigencia de un requisito de «procedibilidad administrativa» para la interposición de la correspondiente acción resarcitoria en materia «antitrust». Ésa es la situación para los casos en que la infracción en causa se refiera a las normas contenidas en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia («LDC») dado el explícito tenor de su artículo 13.2. En cambio, y por lo que se refiere a las reclamaciones de indemnización fundadas en la vulneración de las disposiciones «antitrust» comunitarias (i.e., artículos 81 y 82 del Tratado CE), la cuestión del requisito de procedibilidad es más dudosa. A la vista del efecto directo de los preceptos referidos y de los principios generales declarados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, parece defendible la interposición directa de la acción resarcitoria sin necesidad de obtener una previa declaración administrativa (de la Comisión Europea o de las autoridades españolas) constatando la infracción.

En cualquier caso, y con independencia de cuál sea el cauce y procedimiento empleados, lo cierto es que la interposición de acciones judiciales privadas tendentes a la reparación del perjuicio ocasionado por vulneración del Derecho de la competencia constituye la principal «asignatura pendiente» en la efectiva aplicación de las normas «antitrust» de la Unión Europea. En efecto, y a diferencia de la práctica estadounidense, las disposiciones europeas relativas a la defensa de la libre competencia han tenido tradicionalmente un inequívoco «aroma» jurídico-público...

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