La impugnación de los actos perjudiciales para la masa activa: breves apuntes sobre una reforma esperada.

AutorMaría de los Angeles Martín Reyes
Páginas913-934
1. Antecedentes legislativos y jurisprudenciales sobre las acciones de reintegración de la masa activa

En nuestro Derecho, la formación de la masa activa de la quiebra descansaba en un complejo sistema de acciones de reintegración, encaminado a invalidar las actuaciones llevadas a cabo por el deudor en época precedente a la declaración de su insolvencia, quedando configurado, según doctrina jurisprudencial reiterada 1, un sistema de protección a los acreedores, que se calificó de mixto, mediante el cual, junto a la nulidad absoluta ipsae legis potestate et auctoritate (art. 878.2 del Código de Comercio) se recogían acciones restitutorias, cuya razón de ser era la presunta o probada fraudulencia del quebrado (arts. 879 a 882 del Código de Comercio). Se distinguían, así, una vez declarada la quiebra, tres períodos: el posterior a la declaración judicial de insolvencia (art. 878.1 del Código de Comercio); el precedente a éste, comúnmente denominado de retroacción, cuyo inicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.024 del Código de Comercio de 1829, se fijará por el juez atendiendo al día en el que comenzó el sobreseimiento en el pago de las obligaciones y que concluye en la expresada declaración judicial (art. 878.2 del Código de Comercio); y el tercero, a contar, en sentido regresivo, a partir de la fecha de retroacción, estableciéndose el límite temporal máximo de los dos años anteriores a la fecha fijada por el juez como de cesación generalizada en los pagos o época de retroacción, si es que así se determinó por el juez de la quiebra, o a partir de la fecha de declaración judicial, en caso contrario (arts. 879 a 882 del Código de Comercio).

En el primero de los períodos o épocas señalados, se establecía la inhabilitación del quebrado para la administración de sus bienes; en el período de retroacción se declaran nulos los actos de dominio y administración realizados por éste; y, en el tercero, se podían anular determinados actos en virtud de probada o presunta fraudulencia. Con esta regulación se producía la conjunción de acciones revocatorias concúrsales específicas (art. 878.2), paulianas especiales de la quiebra (arts. 879 y 880 del Código de Comercio), y paulianas normales u ordinarias (arts. 881 y 882 del Código de Comercio).

Las acciones ordinarias, fundamentadas en la existencia de fraude, no provocaban efectos contrarios a los intereses jurídicos protegidos, manteniéndose dentro de los límites que el Derecho común establecía, pues los actos comprendidos en los artículos 881 y 882 del Código de Comercio podían anularse o revocarse, siempre que se probara por los acreedores el ánimo de defraudarlos en sus derechos, o, en suma, su carácter de fraudulentos. Mayores quebrantos se podían derivar de la aplicación de las acciones paulianas especiales, por la consideración de fraudulento iuris et de ture de los actos específicos allí recogidos. No obstante, se ha de precisar que las acciones que se derivaban de los artículos 879 a 882, establecían anulabilidades, ineficacias y revocaciones de actos concretos realizados en un período o época, precedente a la declaración de quiebra, o de la retroacción de sus efectos, por su fraudulencia probada o presunta, con períodos temporales concretos, que abarcaban, como máximo, los dos años anteriores al sobreseimiento en el pago corriente de las obligaciones del deudor insolvente, lo que relativizaba las consecuencias que de su aplicación podían derivarse. Por ello es que la denuncia del sistema, con respecto a la seguridad jurídica que precisa el adecuado desarrollo del mercado en los tiempos actuales, se centró, especialmente, en la nulidad proclamada en el artículo 878.2 del Código de Comercio, como consecuencia de la fijación de la fecha de retroacción, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.024 del Código de Comercio de 1829, ésta se determinaría por el juez a quo ...por el día en que resultare haber cesado el quebrado en el pago corriente de sus obligaciones..., lo que suponía romper con los preceptos de Derecho común que determinaban la prescripción de cuatro años para las anulabilidades contractuales, dando cabida nuestro ordenamiento, a la acción revocatoria específica de la quiebra, que se concreta en la nulidad de los actos del quebrado, realizados en la época afectada por la retroacción.

En líneas generales, con la retroacción así configurada, se pretendía la restitución del patrimonio del quebrado a la situación que tenía al inicio de su insolvencia, en la que, agobiado por la misma, pudo realizar transacciones en detrimento de la masa patrimonial, en perjuicio de todos sus acreedores, o, con ruptura del principio de igualdad entre ellos, par conditio creditorum, favoreciendo a uno o varios de ellos, con menoscabo de otros. Por otro lado, la nulidad contenida en el párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio, a efectos meramente dialécticos, podía fundamentarse en la inhabilitación retrotraída a fecha anterior 2, pero, en esencia, obedecía al exclusivo mandato de la Ley en defensa de los acreedores, tal y como de forma reiterada se mantenía por consolidada doctrina jurisprudencial, indicando que la nulidad por el precepto proclamada era: absoluta y radical, tanto desde un punto de vista subjetivo como objetivo, al afectar a todos los actos de dominio y administración realizados por el quebrado en este concreto período y frente a todos, no sólo frente a los acreedores; intrínseca, de forma que no tiene que ser declarada judicialmente; no siendo de aplicación los principios regístrales que protegen al tercero de buena fe (arts. 33, 34 y 37 LH), ni los preceptos de Derecho común relativos a las nulidades y rescisiones contractuales (arts. 1.300 y sigs., y 1.290 y sigs. del Código Civil), por lo que no procedía, en consecuencia, la recíproca devolución de prestaciones 3. Se establecía, así, la nulidad de los actos de dominio y administración realizados por el quebrado, como consecuencia de la retroacción de la declaración de quiebra, que determinaba el juez por el día en el que resultare haber comenzado el sobreseimiento en el pago de las obligaciones, sin límite temporal alguno, constituyéndose una nulidad de carácter especial, frente a la cual se accionaba en virtud de la acción revocatoria concursal específica a que hacíamos referencia.

Estas son las líneas que definen la nulidad proclamada en virtud de la retroacción de los efectos de la declaración de quiebra, cuyo rigor interpretativo se ha mantenido por la jurisprudencia hasta nuestros días 4, y que llevó a plantear su confrontación con la seguridad del tráfico jurídico, ensayando la doctrina científica otras interpretaciones que no conllevaran tan nocivos efectos 5, lo que propició corrientes jurisprudenciales más benignas en torno al artículo 878 del Código de Comercio, templando su rigor interpretativo.

Esta nueva corriente fundamentó la institución de la retroacción en el fraude 6o en el perjuicio irrogado a la masa acreedora 7, por disposiciones que provocan una efectiva disminución patrimonial, o que colocan en situación preferente a unos acreedores respecto de otros, en momento en los que ya es patente la situación de insolvencia 8. De no producirse perjuicio alguno, no tendría por qué declararse la nulidad a que tal precepto alude, excluyendo a determinados actos de dominio y administración sobre el patrimonio, bien porque no sean perjudiciales 9, bien, por ser operaciones ordinarias de las Entidades de crédito, como las operaciones de descuentos o la compensación en el contrato de cuenta corriente 10. Con tales precedentes se destruyó, aunque ocasionalmente, la nulidad absoluta, que no tiene que ser pedida ni declarada frente a todos y no sólo frente a los acreedores, respecto de los actos del quebrado realizados en época de retroacción.

Las corrientes doctrinales apuntadas llegan, incluso, a reconocerse por el legislativo, recogiendo en la Ley 2/1981, reguladora del mercado hipotecario, en su artículo 10, una excepción a la nulidad retroactiva cuando nos encontramos ante hipotecas constituidas a favor de las entidades a que se refiere su artículo 2.°, salvo fraude probado. Son iniciativas débiles que no llegan a romper, de forma efectiva, con la nulidad radical proclamada, pero que han dado pie a un nuevo planteamiento respecto de los actos del insolvente realizados en época cercana a la declaración judicial de su situación de desequilibrio financiero, acometiendo la nueva Ley Concursal la rescisión de los actos perjudiciales, con un sistema que permite la recíproca devolución de prestaciones y con olvido de las nulidades retroactivas que a nada conducen.

2. Hacia un nuevo sistema de acciones en defensa de los intereses de los acreedores

La Ley 22/2003, de 9 de julio, parte de un nuevo enfoque en cuanto a la protección de los acreedores, y, más concretamente, en defensa de la masa patrimonial. No se pretende, como en el sistema precedente, la defensa de los acreedores, cualquiera que sean las consecuencias que de tal principio se deriven, sino que, junto a la necesidad de brindar la protección a los intereses legítimos de aquellos, se contempla, como, en general, en...

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