Las faltas penales perseguibles a instancia de parte

AutorArantza Libano Beristain
Cargo del AutorProfesora de Derecho Procesal, Universitat Autònoma de Barcelona
Páginas326-332

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1. Semejanzas y diferencias entre la regulación actual y la precedente

El artículo 639 del Código Penal instaura la persecución a instancia de parte en relación con las infracciones penales leves previstas en los artículos 620, 621 y 624.1 Concretamente, el mismo dice así: «En las faltas perseguibles a instancias1098 de la persona agraviada también podrá denunciar el Ministerio Fiscal si aquélla fuere menor de edad, incapaz o una persona desvalida.

La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de diligencias a prevención.

En estas faltas, el perdón del ofendido o su representante legal extinguirá la acción penal o la pena impuesta, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4 del artículo 130».

Dicho precepto coincide en gran medida con su precedente, el artículo 602 del Código Penal anterior, que establecía lo siguiente: «En las faltas perseguibles previa denuncia del ofendido o perjudicado, en defecto de éstos, podrán también instar la incoación del procedimiento sus herederos o su representante legal.

El Ministerio Fiscal podrá denunciar en los casos que considere oportuno, en defensa de la persona agraviada si ésta fuere de todo punto desvalida.

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La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de diligencias a prevención».

Entre las diferencias más destacables existentes en el contenido de ambos artículos, podemos destacar, por un lado, la alusión contenida en el artículo 602 del Código Penal derogado a la denuncia no sólo del ofendido, sino también del perjudicado Ello resulta coherente con el empleo del término perjudicado en algunas de las faltas perseguibles a instancia (aparece así la expresión «denuncia del perjudicado» en los arts 589, 590, 594 y 600 CP anterior), lo que sigue sucediendo en la actualidad con el Código Penal de 1995 (ex art 624.1).

La Circular 2/1990 de la Fiscalía General del Estado, de 1 de enero1099, justificaba así el empleo de ambos términos: «(. ) tampoco parecen existir diferencias en orden a la facultad de denunciar entre el ofendido o el perjudicado, sino que lo que parece es que se ha querido distinguir, en el uso del término adecuado para designar al afectado por el delito, entre faltas y delitos económicos, en los que la ofensa lleva consigo un perjudicado patrimonial y los que atentan a bien personales, en los que los perjuicios, de existir, son predominantemente de orden moral, siendo más patente en cambio la lesión o «agravio» del bien jurídico individual».

Hasta aquí podríamos estar de acuerdo con los argumentos de la Fiscalía General del Estado Sin embargo, lo que no compartimos es la siguiente idea: «En suma, los Fiscales entenderán que, en cualquier caso, está facultado para denunciar en los delitos o faltas sometidos al régimen (. ) semipúblico, tanto el sujeto pasivo de la infracción como el perjudicado por ella, aunque puedan ser personas distintas».

Consideramos que la coletilla final únicamente crea desconcierto y, de alguna mane-ra, difumina los caracteres predicables de las infracciones penales perseguibles mediante denuncia de la víctima Y es que si bien la utilización del vocablo «perjudicado» en la delincuencia patrimonial para aludir al sujeto pasivo del hecho delictivo admite la inter-pretación de que normalmente será quien, además, haya sufrido un perjuicio patrimonial o, dicho con otras palabras, padezca las consecuencias económicas derivadas de aquel hecho, lo que no se puede mantener es que la denuncia en estos casos pueda ser presentada por quien no entra en la categoría de víctima, y sí en la de perjudicado stricto sensu No obstante lo anterior, esta última persona tendrá en sus manos la posibilidad -siempre y cuando la víctima haya denunciado y removido así el obstáculo existente- de ejercitar la correspondiente acción civil derivada de delito.

Y, por otro lado, como segunda nota distintiva entre la regulación contenida en el artículo 602 del Código Penal anterior y el actual artículo 639 de la norma penal, cabe destacar la referencia a los herederos en el texto penal derogado Dicha mención, si bien podía justificarse en relación con la falta de imprudencia con resultado de muerte perseguible previa denuncia de la víctima (ex art 586 bis CP anterior), no consideramos que la acción penal resultara transmisible en el resto de supuestos En cambio, dicha transmisión sucederá en el ámbito de la acción civil Aun con todo, debemos insistir en la idea relativa a que el deslinde entre el ofendido y el perjudicado no estaba claro en el mencionado artículo.

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602. del Código Penal anterior [«En las faltas perseguibles previa denuncia del ofendido o perjudicado (. )»].

Además, téngase en cuenta que en el artículo 602 II del Código Penal derogado la expresión «persona desvalida» parecería englobar al menor de edad y al incapaz en su seno, cuando señalaba que el «Ministerio Fiscal podrá denunciar en los casos que considere oportuno, en defensa de la persona agraviada si ésta fuere de todo punto desvalida» Volveremos más adelante sobre esta cuestión1100.

Por último, como punto común existente en ambos preceptos relativos a la perseguibilidad a instancia de parte en los casos de faltas penales y, sorprendentemente, no recogido en ninguno de los delitos que requieren de la presentación de la denuncia del ofendido -ni en la reforma producida en 1989, ni tampoco en 1995-, cabe destacar la mención a las diligencias a prevención en el ámbito de las infracciones penales leves («La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de diligencias a prevención») Trataremos, asimismo, este tema más adelante1101.

2. La aparente diversidad de regímenes existente en las concretas faltas penales con persecución privada y en el artículo 639 del Código Penal

De la lectura de los artículos 620, 621 y 624 del Código Penal1102 y de la disposición común a las faltas contenida en el artículo 639 del mismo texto pueden extraerse conclusiones dispares Y es que, por una parte, en ninguno de los tres preceptos aludidos en primer lugar se encuentra referencia alguna a la operatividad del perdón, lo cual entra en evidente contradicción con lo previsto en el artículo 639 del Código Penal Pero, por otra, nada establece el último artículo del Código Penal -ni tampoco el artículo 624.1 de la norma penal- con respecto a la posibilidad de que el representante legal de la víctima presente la correspondiente denuncia a fin de erradicar el escollo existente1103, a diferencia de lo que.

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establecen los artículos 620 y 621 del Código Penal Sorprendentemente, dicha referencia al representante legal aparece en el artículo 639 III en la esfera del perdón («del ofendido o su representante legal») y no -recordemos que no se contiene alusión alguna al perdón en los artículos 620, 621 ó 624 del Código Penal, por lo que a fortiori debe descartarse la opción de que se prevea el perdón del representante legal de la víctima- en las concretas infracciones...

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