Las penalidades a la disminución de valor en los bienes declarados y a la ocultación de bienes en la ley de los Impuestos de Derechos Reales y transmisión de bienes, texto refundido de 28 de Febrero de 1927 y Reglamento para su aplicación de 26 de Marzo de 1927

AutorJesús Saldaña
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas481-491

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A pesar del inofensivo título de texto refundido y reglamento para su aplicación, se han introducido en estas disposiciones importantes modificaciones en la materia enunciada, que la han convertido, al menos para nosotros, en un verdadero jeroglífico.

Examinemos en primer lugar la ocultación de bienes y luego la disminución de valor.

Ocultación de bienes

Rigen el párrafo 7.º del artículo 23 de la ley, que dice : «La ocultación de bienes se castigará con una multa igual al 20 por 100 de las cuotas correspondientes al valor de los bienes ocultados, cuando sea descubierta después de practicada la liquidación provisional y antes de vencer el plazo señalado para solicitar la liquidación definitiva, y con una multa igual al 100 por 100 cuando se descubra después de practicada la liquidación provisional y de transcurrido el plazo reglamentario para la definitiva, o después de praoPage 482ticada ésta, se haya verificado o no liquidación provisional». Y el artículo 217 del Reglamento que dice:

1) La ocultación de bienes se castigará con una multa igual al 20 por 100 de las cuotas correspondientes al valor de los bienes ocultados, cuando sea descubierta después de practicada Ja liquidación provisional y antes de vencer el plazo señalado para solicitar la liquidación definitiva.

2) La ocultación de bienes se castigará con una multa igual al 100 por 100 de las cuotas correspondientes al valor de los bienes ocultados en los siguientes casos :

  1. Cuando se descubra después de practicada la liquidación provisional y de transcurrido el plazo reglamentario para la definitiva ; y

  2. Cuando se descubra después de practicada la liquidación definitiva, se haya verificado o no liquidación provisional.»

En la legislación anterior había multas del 20, del 30 y del 100 por 100, según los casos. Pero la multa del 100 por 100 (aunque pudiera inducir a confusión el párrafo último del art. 180 que la aplicaba sin distinguir que se tratase de investigación oficial o o denuncia particular, o no) resultaba clarísimo de las expresadas palabras del párrafo 4.º del artículo 12 de la ley, que se aplicaba sólo a los casos de investigación oficial o denuncia particular.

Al transcribir ahora el precepto del citado párrafo 4.º del artículo 12 al 7.º del artículo 23, que arriba insertamos, se han suprimido las palabras «por investigación oficial o denuncia particular» y se habla, en general, de que se descubra la ocultación, sin especificar medio. ¿ Puede ser éste la declaración del interesado ? El Reglamento, como hemos visto, sigue exactamente a la ley.

Parece, por tanto, que al borrar las antiguas palabras y no distinguir ya, debe multarse con el 100 por 100 las ocultaciones que por cualquier medio se descubran después de practicada la liquidación definitiva o de transcurrido el plazo para la misma.

¿Y si no se aplicara la multa del 100 por 100 cuál se aplicaría ? Porque en el antiguo Reglamento cuando por no haber denuncia ni investigación no procedía la multa del 100 se aplicaba, según el párrafo 2.º del artículo 180, la del 20 ó el 30. Pero hoy, si no se aplica la multa del 100 para la ocultación que se descubre por declaración del propio interesado, no encontramos ni en la ley niPage 483 en el Reglamento multa que aplicar. Y creemos que esa ocultación merece multa por lo menos tanto como la presentación de documentos fuera de plazo. Y el párrafo 6.° del artículo 115 habla de responsabilidades «si se omitiere en la declaración provisional la mención de alguno de los bienes hereditarios», sin especificar ni remotamente que esa omisión deba averiguarse por investigación o denuncia.

De todos modos, la multa del 100 por 100 para la ocultación descubierta por declaración del interesado parece un castigo excesivo y manifiestamente contrario a los preceptos de la antigua ley que se dice no se ha hecho mas que refundir.

No hay duda ninguna de que la multa del 20 por 100 para la ocultación de bienes que se descubra después de la liquidación provisional y antes de vencer el plazo para solicitar la definitiva se aplica en todos los casos, es decir, aunque se descubra por declaración del interesado, porque para esta multa del 20 ni se distingue ahora, ni se distinguía en la legislación anterior, en que hasta era mayor, puesto que podía llegar a ser del 30 por 100.

Disminución de valor en los bienes declarados

Pueden darse tres casos:

  1. Disminución de valor que se descubra por la comprobación respecto de bienes que no hayan sido ya objeto de una comprobación.

  2. Disminución de valor que se descubra por comprobación verificada después de transcurrido el plazo de presentación de documentos respecto de bienes que hayan sido ya objeto de una comprobación anterior por la misma transmisión.

  3. Disminución de valor que se descubra por cualquier medio que no sea la comprobación.

Caso A) El artículo 180 del antiguo Reglamento decía en sus párrafos 5.º, 6.° y 7.º: «La ocultación maliciosa de valores en los bienes declarados que se demuestre por la comprobación se castigará con una multa equivalente al 20 por 100 de las cuotas correspondientes a la diferencia o aumento de valor obtenido en la comprobación.Page 484

Se entenderá que la comprobación de bienes es maliciosa cuando ei resultado de la comprobación ofrezca un aumento en cuanto al valor de» los bienes mayor del 25 por 100 del declarado por los interesados.

No se apreciará...

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