El paso del antiguo régimen al constitucionalismo

AutorAntonio M. García Cuadrado
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho constitucional
Páginas313-325

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247. Planteamiento. Frecuentemente los estudios de Derecho constitucional español suelen comenzar directamente con la exposición del Derecho vigente, o a lo sumo, con un estudio histórico de las diversas Constituciones que ha tenido España en los siglos xIx y xx. Pero, de acuerdo con el concepto material de Constitución expuesto más arriba, haremos también una breve exposición del sistema político del Antiguo Régimen en España, no como mera curiosidad histórica sino para comprobar las novedades que trajo consigo el constitucionalismo e incluso para enfocar mejor algunos de los problemas que hoy se plantean en el Derecho constitucional español.

A lo largo de todo este recorrido histórico no nos limitaremos a hacer referencia a las Constituciones habidas, sino a los cambios que se fueron produciendo en la evolución de las principales fuentes del Derecho constitucional como consecuencia de las relaciones de poder existentes en cada momento. Así pues no nos interesará sólo lo que los distintos textos constitucionales o legales han determinado sobre las fuentes, sino que nos fijaremos en la realidad plasmada en las páginas de la Gaceta de Madrid-Boletín Oficial del Estado.

1.1. Caracteres generales del antiguo régimen

248. Antecedentes Una de las razones por las que suele eludirse toda mención a las Constituciones anteriores a finales del siglo XVIII es la dificultad de expresar sus características con la terminología y las categorías del Derecho público actual. las relaciones políticas existentes antes de la Revolución francesa, es decir, en el llamado “Antiguo Régimen”, respondían a unos principios políticos diferentes a los aceptados hoy en día, y por ello, las normas constitucionales, fundamentalmente consuetudinarias, de aquellos Estados

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resultan muy difícilmente asimilables a las categorías técnicas acuñadas por el Derecho constitucional contemporáneo.

En términos generales puede decirse que las relaciones políticas de gobernantes con gobernados y de unos gobernantes con otros respondían antes del movimiento constitucionalista a principios fundamentalmente éticos (convicciones éticas aceptadas socialmente que gobernantes y gobernados debían respetar), mientras que las relaciones políticas surgidas posteriormente responden a principios fundamentalmente jurídicos (convicciones sobre lo que es jurídicamente lícito hacer y es posible imponer por vías jurisdiccionales)1.

Esto no significa que antes no existieran normas jurídicas que rigieran la Constitución ni que ahora carezcamos por completo de normas éticas, pero sí que el elemento predominante en cada época ha sido el ético o el jurídico.

249. Derecho español. Centrándonos en España, las principales características que cabe señalar del sistema político del antiguo régimen son las siguientes:
a) Constitución fundamentalmente consuetudinaria. Aunque existían algunas normas escritas (recogidas de forma dispersa en las Partidas de Alfonso x el Sabio, del siglo xIII, en la Nueva Recopilación, de 1567 y en la Novísima Recopilación, de 1805, sobre todo) que podían considerarse materialmente constitucionales, lo cierto es que, al igual que en el resto de Europa, la Constitución española era fundamentalmente consuetudinaria. Sólo Inglaterra ha conservado esta forma, que sin embargo entonces era la única existente.
B) Indiferenciación de poderes. En la Edad Moderna española no cabe, por supuesto, hablar de división de poderes ejecutivo, legislativo y judicial en el sentido que se le dio a partir de la Revolución francesa. la diferencia entre lo que hoy llamamos poder constituyente y poderes constituidos existía en la conciencia de gobernantes y gobernados, pero los juristas de la época no llegaron a delimitar claramente las materias que podían considerarse inmodificables unilateralmente (casi siempre constitucionales) y aquellas de las que el rey podía libremente disponer, lo cual favoreció el absolutismo monárquico del siglo xVIII, como veremos después.
c) El Derecho natural y los límites morales al poder político. En esta época, se consideraba que los principios de Derecho natural reconocidos por

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los juristas-teólogos eran normas realmente vigentes, por lo que en muchos casos se limitaba el poder político de los gobernantes con las consideraciones de Derecho natural comúnmente aceptadas.
la razón estriba en que la concepción medieval del mundo no hacía una distinción fundamental entre moralidad, costumbre y Derecho, y por tanto cualquier obligación moral del Rey –o de Derecho natural– lo era también de Derecho positivo2. Gracias a ello el absolutismo europeo nunca fue comparable al despotismo de las monarquías asiáticas. Por eso dice corvisiEr que en todas las monarquías europeas de la Edad Moderna “se condena el despotismo oriental. El soberano no es propietario de sus súbditos. Debe respetar su propiedad y sus bienes conforme a la ley divina y la ley natural”3.

d) la distinción entre legalidad y legitimidad. Por lo mismo que el Derecho natural se consideraba, en teoría, la ley suprema en toda Europa, podían darse, y de hecho se daban, conflictos entre las normas positivas y las normas naturales. Una actuación podía ser legal pero considerarse ilegítima o bien ilegal pero legítima. En general, puede decirse que los monarcas españoles procuraron no apartarse de la legitimidad, pero cuando lo hacían conseguían imponer su legalidad sobre las razones de Derecho natural4.

1.2. Las bases políticas de la unidad de España

250. Fundamentos de la unidad nacional. Como es sabido la unidad nacional de España, al igual que en los otros países europeos, se produjo por la progresiva concentración en unas mismas manos de la titularidad del trono de los diferentes reinos y coronas independientes que entonces existían en la Península. Ahora bien, si las Coronas de Aragón y de Castilla, con los diversos reinos, condados, principados, señoríos y territorios en ellas integrados, aceptaron ser gobernadas por los mismos reyes fue con arreglo a ciertos presupuestos políticos e ideológicos que sustancialmente pueden reducirse a estos dos:
a) El respeto a la diversidad constitucional. Durante los siglos xVI y xVII no existió propiamente una constitución en España, sino tantas Constituciones como territorios integraron la monarquía universal española. Por encima de todas ellas, lentamente, se fue superponiendo una constitución única median-te el fortalecimiento progresivo de la institución política común a esos reinos

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y coronas: el monarca5. las Constituciones particulares fueron sustancialmente respetadas hasta la entronización de los Borbones a comienzos del siglo xVIII.
la constitución castellana, más maleable que las de los territorios integrados en la Corona de Aragón, fue utilizada por los Austrias para conseguir una cierta uniformidad en toda la monarquía, pero salvo excepciones, se respetó la diversidad, aunque ésta representase en ocasiones el mantenimiento de injustos privilegios para unos pocos en contra de los intereses generales6.

Ni siquiera se quiso aprovechar la victoria militar de 1659 para abolir tales privilegios, pese a que por derecho de guerra se habría considerado legítima en aquella época la supresión.
B) la fe religiosa como factor político. Algunas naciones reciben su impronta de la conciencia de una misión histórica. En el caso de España, tal misión se concretó en la defensa y expansión de la fe católica, primero en la lucha contra el islam (reconquista) y después contra el protestantismo (reforma católica o “contrarreforma”); por otro lado, el descubrimiento y colonización de América significaron a la vez la propagación del cristianismo entre los indígenas y el hallazgo y explotación de recursos económicos que permitieron continuar las guerras en Europa hasta mediados del siglo xVII. Este ideal religioso cimentó la unidad nacional de España, pese a la gran diversidad étnica, lingüística, cultural y jurídica de los territorios que la integraban. A cambio, dejó exhaustas la economía y los recursos humanos españoles, que se fueron consumiendo en Europa y América a lo largo de estos siglos. En realidad, este rasgo de nuestra idiosincrasia fue decisivo: la impronta que dejó sobre la manera de ser española fue tan grande que ha marcado las relaciones de España con Europa también durante los siglos xIx y xx7.

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1.3. La monarquía de los austrias (siglos XVI y XVII)

251. Características generales. la etapa constitucional que abarca el reinado de la dinastía de habsburgo en España (carlos i, fElipE ii, fElipE iii, fElipE iv y carlos ii) puede sintetizarse en los siguientes puntos:
a) Unificación débil. Se produjo una lenta castellanización en todos los aspectos culturales, lingüísticos, jurídicos y administrativos, pero en términos generales las Constituciones de los distintos territorios integrados en la monarquía española siguieron vigentes. Los intentos de unificación violenta del Conde-Duque de olivares provocaron la secesión de Cataluña y Portugal, esta última definitiva, pero se volvió al sistema de unificación lenta tras la conquista del Principado. Por tanto, es sustancialmente cierto que “con los Austrias la ‘estatificación’ se realizó sobre la base de un estricto respeto a las condiciones heredadas y un escrupuloso legalismo”8.

B) El poder regio. Desde finales de la Edad Media el poder del rey en Castilla es pleno. Esta plenitud de potestas va trasladándose paulatinamente hacia la constitución de la monarquía española, pero en cada territorio el rey conservó el grado de poder que según su propia constitución le...

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