Partición por los coherederos

AutorDr. Óscar Monje Balmaseda
Cargo del AutorProfesor de Derecho Civil. Universidad de Deusto
Páginas73-96

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Actividad práctica 1ª actividad de libre designación

Redacte un borrador de escritura de partición por los coherederos.

(El modelo de escritura de aceptación y partición de herencia por los coherederos lo encontrará en el Anexo I)

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Actividad práctica 2ª Modelo de caso práctico

Caso práctico. Supuesto

Los coherederos Antonio, Benito, Carlos, Donato y Emilio, en una sucesión van a proceder a la partición porque el testador no ha hecho por sí mismo la partición o nombrado contador-partidor alguno. Al llevar a cabo la partición, se preguntan si pueden sobrepasar lo meramente particional e incluir actos dispositivos, más allá de lo propiamente divisorio. Así mismo, se cuestionan si pueden modificar las disposiciones testamentarias. Y por último, en cuanto a la capacidad y legitimación para practicar la partición, entre los cinco herederos, Donato es menor de edad, ¿entonces no pueden realizar la partición extrajudicialmente

Cuestiones que se proponen

1) De haber hecho el testador la partición ¿vincularía a los herederos

2) ¿Pueden llevar a cabo los coherederos actos dispositivos, más allá (cómo explica el caso práctico) de lo propiamente divisorio

3) ¿Pueden los coherederos modificar las disposiciones testamentarias

4) ¿Qué ocurre con la capacidad y legitimación cuando en la partición interviene un menor de edad

Argumentación a las cuestiones propuestas

1) De haber hecho el testador la partición ¿vincularía a los here-deros

Por lo que afecta a las particiones prioritarias según el propio art. 1058 del Código Civil, lógicamente debe concluirse que la doctrina jurisprudencial recordada no puede ser, al menos directamente, aplicable. La partición testamentaria no sólo vincula a los herederos

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(se pasará por ella, como dice el art. 1056) sino que, además, excluye la partición porque esta ya está hecha. En cuanto al caso de que el testador haya encomendado la práctica de la partición a uno o varios contadores, ya se dijo, en el comentario al art. 1057, que los herederos, a nuestro juicio, no pueden prescindir, ni siquiera de común acuerdo, del contador partidor ni, por tanto, de la partición que rea-lice. Cosa distinta es que tanto en un caso como en otro, los herederos de común acuerdo modifiquen la partición (ya sea la testamentaria, ya la hecha por contador-partidor); pero ello implicará la realización normalmente de actos dispositivos subsiguientes a la partición. Pienso que, en rigor, lo que el art. 1058 ha querido decir al precisar que los herederos mayores de edad y que tengan la libre administración de sus bienes pueden distribuirse la herencia como tengan conveniente es que no les vincula la regla de la igualdad cualitativa a que se refiere el art. 1061.

2) ¿Pueden llevar a cabo los coherederos actos dispositivos, más allá (cómo explica el caso práctico) de lo propiamente divisorio

El hecho de que el art. 1058 establezca que los herederos que sean mayores de edad y tengan la libre administración de sus bienes podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente puede dar y de hecho ha dado (como vimos en el comentario al art. 1057) a equívocos a los que no es ajena la jurisprudencia del TS. De esta jurisprudencia se desprende que cuando todos los herederos sean plenamente capaces podrán sobrepasar lo meramente particional e incluir actos dispositivos más allá de los propiamente divisorios y de lo dispuesto por el causante. Son especialmente relevantes en este sentido las STS 21-I-1907, 7-XI-35, 7-I-49, 28-I-64 Y 25-II-66. En la primera de ellas se nos dice que aun cuando en las operaciones particionales y divisorias de una herencia deben llenarse todas las condiciones de fondo y forma necesarias para la determinación de los respectivos derechos de los interesados, esto no obsta para que con ocasión de ellas puedan los mismos celebrar cuantos contratos válidos en derecho, estimen convenientes para el mejor éxito y finalidad de aquellas; en la segunda se advierte que es doctrina constante del TS que si bien los herederos deben sujetarse a lo ordenado en el testamento, fuente y origen de sus

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derechos, pueden, sin embargo, de común acuerdo prescindir de sus disposiciones y crear una situación jurídica de plena y absoluta eficacia, en defecto de personas interesadas que puedan válidamente ata-carla; la tercera subraya el carácter contractual de la partición de que se trata el art. 1058, de suerte que pueden establecer válidamente quienes la otorguen (el contrato particional) cuantos pactos, cesiones o transacciones tengan por conveniente para la valoración, liquidación y distribución de los aludidos bienes hereditarios y del cual nace obligación para todos los otorgante, por imperio de la unánime conformidad requerida; la cuarta reitera en una de sus pasajes el ya transcrito de la STS 7-XI-35 y la quinta se refiere, también en iguales términos, a lo dicho en la STS 7-I-49.

3) ¿Pueden los coherederos modificar las disposiciones testamentarias

A nuestro juicio, es necesario reinterpretar esta doctrina jurisprudencial. Relativamente a que los herederos, plenamente capaces y de común acuerdo, pueden incluso modificar las disposiciones testamentarias doctrina no demasiado ortodoxo- ello sólo puede significar que los herederos de que se trate pueden, con ocasión de hacer la partición, disponer de sus respectivos derechos hereditarios. Como se ha dicho con acierto, las palabras del art. 1058 podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente no faculta a los herederos, a título de partición convencional, para no ajustarse a los dispuesto en el testamento o a lo preceptuado por la ley; lo que sí podrán en base a las palabras de dicho artículo, modificar la disposición testamentaria, pero en tal caso no será a título de partición como ejecución de aquélla, sino a título de novación o transacción por contrato especial y aparte de aquella aunque con su ocasión (SÁNCHEZ ROMÁN, Estudios, VI-3, p. 2006). A lo que conviene añadir que la doctrina expuesta en tanto implica verdaderos actos de disposición y no de partición exige no sólo la plena capacidad de los intervinientes en el acto sino, además, que del testamento no se deriven derechos a favor de otras personas que por razón de la índole de la disposición no pueden intervenir en la partición. P. ej., si del testamento se deriva un llamamiento a favor de un mondum concepti.

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4) ¿Qué ocurre con la capacidad y legitimación cuando en la partición interviene un menor de edad

El art. 1058 exige que los herederos sean mayores y tengan la libre administración de sus bienes. Esto no quiere decir naturalmente que si en la herencia está interesado algún menor o incapaz la partición no pueda realizarse extrajudicialmente; lo que acontece es que deben concurrir a la misma en nombre de aquellos sus respectivos representantes legales. Qué alce pueda tener el precepto en ese caso, en cuanto a su último inciso, es tema que se examinará después.

Por lo que mira a la capacidad el problema el art. 1058 es el de su antinomia o posible antinomia- con el art. 1052. Este precepto como sabemos exige para pedir la partición que el que la pida tenga la libre administración y disposición de sus bienes mientras que el ar. 1058 sólo exige la libre administración. Como expusimos al comentar el art. 1052 tiene poco o ningún sentido que se exija una capacidad diferente para pedir la partición que para practicarla. El problema desde el punto de vista práctico como ocurre al interpretar el art. 1052-gira principalmente en torno a si en el caso de que uno de los que deben intervenir en la partición sea un menor emancipado puede concurrir por sí o necesita el complemento de capacidad.

Los primeros comentaristas del Código Civil se inclinaron por esta solución. Bien por no incurrir en la incongruencia denunciada (así SANCHEZ ROMAN, Estudios, p. 2004) o por estimar que el menor emancipado aunque tenía la libre administración de sus bienes no era sin embargo mayor de edad (primero de los requisitos exigidos tanto por el art. 1052 como el 1058). A nuestro entender este criterio era y sigue siendo acertado, pero es necesario reconocer que la doctrina dominante en la actualidad así como la jurisprudencia registral se inclinan decididamente por la opinión contraria. Se aduce que la supuesta antinomia entre los dos artículos que nos ocupan no es tal. Pedir la partición se afirma (v. RIVAS, Derecho sucesiones, p. 719) es acto traslativo (sic) en cuanto complementa la transmisión operada por la delación, por lo que debe regirse por el art. 1052 mientras que intervenir en la partición, una pedida, es simple acto administrativo o determinativo y debe, pues, regirse por el art. 1058. A nuestro juicio este argumento es inconsistente. Porque abstracción

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hecha, por el momento, de la naturaleza jurídica del acto particional lo evidente es que lo que concreta y complementa la transmisión operada por la delación es, justamente, la partición.

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Actividad Práctica 2 1 a realizar por el alumno

Caso práctico 2.1. Supuesto

En la partición por un lado concurre un menor emancipado, Juan Traviesas. Existe una contraposición de intereses del menor no emancipado con uno solo de sus padres y se nombra un defensor judicial. Así mismo, en la partición están interesados incapacitados sometidos a tutela.

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