Tasas estatales. Parafiscalidad. Recursos de las cámaras de comercio y otros entes. Recurso cameral

AutorRafael Calvo Ortega (director)

a) Aspectos generales. Naturaleza y competencia.

SENTENCIAS

1) Reclamaciones económico-administartivas contra actos de gestión: la competencia corresponde a las CC.AA. que hayan asumido competencias en materias de Cámaras de Comercio. STSJ de Andalucía/Sevilla de 9-5-01. P. Sr. Estepa Moriana. JT 2002/1210.

Fundamento Jurídico 2º: "Cierto que en el inciso final de su número I. atribuye a la Administración del Estado, con carácter exclusivo, la tutela sobre las actividades de las Cámaras relativas al comercio exterior (lo que no es el caso que nos ocupa), pero ello nada especial significa, puesto que esa actividad constituye tan sólo una de las 17 competencias que los dos párrafos del art. 2 de la mencionada Ley del 93, atribuye a las referidas Cámaras. Y como la Comunidad Autónoma de Andalucía asumió la competencia sobre las COCIN, salvo lo relativo al comercio exterior, conforme al citado art. 13.17, de su Estatuto, parece indiscutible que la tutela comprende el conocimiento sobre los recursos administrativos que se entablen contra los actos de dichas Corporaciones, naturaleza de la que participan las reclamaciones económico-administrativas a que se refiere su artículo 17.2, al establecer que: «Las liquidaciones y demás actos relativos a la gestión y recaudación del recurso cameral permanente serán susceptibles de reclamación económico-administrativa». Pues si bien, dicho precepto elude cuál sea el Organo que debe resolver tal reclamación, esta omisión ha de entenderse en el sentido de que la vía económico-administrativa, se resolverá por el Organo correspondiente de la Administración tutelante, sea el Estado o la Comunidad Autónoma correspondiente, en nuestro caso, como hemos visto, la Junta de, Andalucía".

2) El recurso cameral es una exacción parafiscal a cuyo pago están obligados los sujetos que ejerciten actividades de comercio, industria o navegación. STC de 22-10-01. P. Sr. Cruz Villalón. JT 2002/206.

Fundamento Jurídico 15º: "De forma previa al enjuiciamiento de los arts. 4.1, 11 y 16.2 LBCC conviene efectuar alguna precisión sobre la caracterización del recurso cameral permanente. El recurso cameral permanente se configura como una exacción parafiscal a cuyo pago están obligadas, según el art. 13.1 LBCC, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el art. 33 LGT que, durante la totalidad o parte de un ejercicio económico, hayan ejercido las actividades del comercio, la industria o la navegación y, en tal concepto, hayan quedado sujetas al impuesto de actividades económicas. Según el art. 12 LBCC (conforme a la redacción dada por el art. 62 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre), el citado recurso está constituido por, primero, una exacción del 2 por 100 girada sobre las cuotas tributarias del Impuesto de Actividades Económicas exigibles a cada empresario; segundo, una exacción del 1,5 por 1000 girada sobre los rendimientos a que se refiere la Sección 3 del Capítulo primero del Título V de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, tercero, una exacción del 0,75 por 100 girada sobre la cuota líquida del Impuesto de Sociedades en el tramo comprendido entre 1 y 10 millones de pesetas de cuota, reduciéndose progresivamente el tipo impositivo para cuotas líquidas superiores. Finalmente, si bien es el Estado quien impone las exacciones que integran el recurso cameral permanente con arreglo a lo previsto en el art. 12 LBCC, los rendimientos que proceden de aquellas exacciones son ingresos de las Cámaras, no del Estado, según resulta con claridad de los arts. 10 y 16.1 LBCC".

b) Sujetos sometidos a imposición.

SENTENCIAS

1) Abogado que ejerce su actividad como sociedad civil sometida a transparencia fiscal:

no sujeción al recurso cameral. STSJ de Madrid de 9-5-01. P. Sr. Gandarillas Martos. JT 2002/120. Igualmente Sentencia del mismo Tribunal de 6-6-01.

Fundamento Jurídico 3º: "En consecuencia, una interpretación conjunta de tales preceptos legales lleva a la conclusión de que para tener la condición de elector de las Cámaras y, por tanto, estar obligado al pago del recurso cameral, la persona física o jurídica debe estar sujeta al Impuesto de Actividades Económicas por razón de su actividad comercial, industrial o naviera.

Pues bien, los documentos obrantes en el expediente ponen de relieve que los ingresos del codemandado (en base a los cuales la Cámara fijó la cuota por razón del IRPF, ejercicio 1994) proceden del ejercicio de la Abogacía como socio de la entidad Estudio Jurídico Almagro y Cía., SRC, que es una sociedad civil sometida al régimen de transparencia fiscal, cuya actividad social consiste en la prestación de servicios de asesoramiento jurídico y en la que todos sus socios son abogados en ejercicio (v. certificación al folio 84 del expediente). Es evidente, pues, que el afectado ejerce una profesión liberal, lo que le excluye expresamente de la condición de elector de las Cámaras y del pago del recurso cameral (artículos 6.2 y 13.1 de la Ley 3/1993), no siendo aplicables al presente caso los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda en relación con las sociedades mercantiles de profesionales, ya que, como se ha dicho, el interesado no desarrolló su actividad profesional a través de una entidad mercantil durante el ejercicio económico al que se refiere la presente liquidación. Por lo expuesto, y sin necesidad de analizar los restantes argumentos invocados por la parte codemandada, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada".

2) Gestores administrativos: no ejercen actividad comercial, industrial o naviera y en consecuencia no están sometidos al recurso cameral. STSJ de Madrid de 9-5-01. P. Sra. De la Peña Elías. JT 2002/225.

Fundamento Jurídico 5º: "El apartado tercero del citado art. 6 establece que se entenderá que una persona natural ejerce una actividad comercial, industrial o naviera cuando por esta razón quede sujeta al IAE y por tanto no basta la sujeción a este impuesto para que se lleve a cabo una actividad comercial o industrial, es necesario además que lo sea por razón de su ejercicio y esta condición tampoco la cumplen los gestores administrativos, que si bien se encuentran sujetos al IAE, lo son por el epígrafe 722, encuadrado dentro de la sección II correspondiente a Actividades Profesionales y su actividad profesional es ajena a la industria y al comercio".

3) La calidad de electores de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria hace procedente la exacción del recurso con independencia de la condición de profesional liberal de su titular. STSJ de Andalucía/Sevilla, de 21-5-01. P. Sra. Alejandre Durán. JT 2002/450.

Fundamento Jurídico 3º: "La cuestión que debe examinarse es si los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria deben satisfacer el recurso cameral, y en consecuencia, tienen obligación de pertenecer al censo de electores de las Cámaras. La normativa aplicable se encuentra en la Ley 3/1993 sobre Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. El artículo 6 de dicha norma establece que:

  1. -Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras en territorio nacional, tendrán la condición de electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, dentro de cuya circunscripción cuenten con establecimientos, delegaciones o agencias.

  2. -En especial, se considerarán actividades incluidas en el apartado anterior, las ejercidas por cuenta propia, en comisión o agencia, en el sector extractivo, industrial, de la construcción, comercial, de los servicios, singularmente de hostelería, transporte, comunicaciones, ahorro, financieros, seguros, alquileres, espectáculos, juegos, actividades artísticas, así como los relativos a gestoría, intermediación, representación o consignación, el comercio, tasaciones y liquidaciones de todas clases y los correspondientes a agencias inmobiliarias, de la propiedad industrial, de valores negociables, de seguros y de créditos. En todo caso, estarán excluidas las actividades agrícolas, ganaderas y pesqueras de carácter primario y los servicios de Agentes y Corredores de Seguros que sean personas físicas así como los correspondientes a profesiones liberales no incluidas expresamente en el párrafo anterior.

  3. -Se entenderá que una persona natural o jurídica ejerce una actividad comercial, industrial o naviera cuando por esta razón quede sujeta al Impuesto de Actividades Económicas o tributo que lo sustituya. Con arreglo a los Estatutos de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, las características de esta profesión son las de mediación, tramitación, informe y consejo en las operaciones comerciales. La propia norma entiende que dentro del concepto de ejercicio de actividades comerciales, industriales o navieras, se incluyen las que indica en el apartado 2 transcrito, entre los que se encuentran los servicios de intermediación, propios de las funciones que desarrollan los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria. Además, el apartado 3 del artículo 6 establece, que se entenderá que una persona natural o jurídica ejerce actividad de las comprendidas en el apartado 1, si por esta razón queda sujeta al Impuesto de Actividades...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR