Panorámica de la responsabilidad civil en el Proyecto argentino de Código Civil y Comercial

AutorYáñez Vivero, Fátima
CargoProfesora Titular de Derecho Civil
Páginas2299-2346

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I Introducción: el Proyecto Argentino de unificación y la necesidad de modificar la responsabilidad civil por daños

En Argentina, por decreto 191/2011, se constituyó una Comisión integrada por tres de los más relevantes juristas del país: Ricardo Luis Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci. Se les encomendaba el arduo cometido de redactar el «Anteproyecto de Código Civil y Comercial de

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la Nación», bajo la presidencia del Dr. Lorenzetti2. La Comisión lleva el nombre de «Comisión para la elaboración del Proyecto de Ley de reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación» y tenía como misión el estudio de las reformas al Código Civil y al Código de Comercio de la nación necesarias, con el fin de confeccionar un texto homogéneo de todo el referido cuerpo normativo.

En el decreto se dejó constancia de que el codificador Vélez Sarsfield ya había previsto la necesidad de incorporar las reformas que los tiempos futuros demandaran y que, durante muchos años, este proceso se realizó a través de numerosas leyes especiales que fueron actualizando diversos aspectos de los Códigos Civil y Comercial de la nación. Se refleja, asimismo, que el sistema de derecho privado, en su totalidad, fue afectado en las últimas décadas por relevantes transformaciones culturales y modificaciones legislativas, de las que cabe destacar la Reforma constitucional del año 1994, con la consecuente incorporación a la legislación argentina de diversos Tratados de Derechos Humanos, así como la interpretación que la jurisprudencia ha efectuado con relación a tan significativos cambios normativos. Todas estas circunstancias hacen necesario un proceso de actualización y unificación de la Legislación Nacional en materia de derecho privado, procurando elaborar una obra que, sin sustituir la legislación especial, contenga una serie de principios generales ordenadores.

Es conocido por todos que, en las últimas décadas, se promovieron varios intentos de reforma integral de la Legislación Civil y Comercial, como el caso del Proyecto de Unificación proveniente de la Cámara de Diputados en el año 1987, preparado por una Comisión honoraria integrada por diversas personalidades del ámbito jurídico; asimismo, en el año 1993, la Comisión Federal de la Cámara de Diputados, integrada también por juristas de renombre, elaboró a su vez otro Proyecto de Unificación. Además, el Poder Ejecutivo Nacional, a través de los Decretos 468/92 y 685/95, creó Comisiones con idéntico fin, sin llegar a lograr el propósito unificador y reformador de la Legislación Civil y Comercial. En consecuencia, se entendió que resultaba necesaria la creación de una Comisión que llevara a cabo con mayor eficacia y eficiencia el objetivo de actualización y unificación de la legislación nacional en materia de derecho privado. Y así desembocamos en este Proyecto de 2012 que fue sancionado por la Cámara alta argentina en la madrugada del 28 de noviembre de 2013, enviándolo a la Cámara baja, tras una extensa jornada que se inició la tarde del miércoles 27 de noviembre de 2013. El debate giró en torno a algunas cuestiones fundamentales, como la responsabilidad del Estado y el momento de inicio de la vida, pero también se discutió el acceso al agua o a la tierra por parte de determinadas comunidades con características particulares, así como cuestiones relativas al matrimonio, a las uniones convivenciales o al divorcio. Antes de que se iniciase la discusión, se había pedido, por parte del partido radicalista, de la oposición, que la norma no se votara a «libro cerrado», cuestión a la que el

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kirchnerismo se negó en rotundidad. El proyecto, que consta de más de 2600 artículos e introduce cambios sustanciales que modificarán, sin duda, la vida de los ciudadanos argentinos, entrará en vigencia el 1 de enero de 2016 una vez que la Cámara de Diputados la sancione, previsiblemente, a lo largo de 2014.

Obvias limitaciones de espacio exigen que focalicemos nuestra atención en la materia de la responsabilidad civil regulada dentro del Título V, Capítulo I, en los artículos comprendidos entre el 1708 y el 1780 de este Proyecto de Ley, como presupuesto del examen comparativo que se pretende realizar a lo largo de este trabajo. Porque, también en Europa, vivimos, en el momento presente, un proceso de unificación del derecho privado y, en concreto, del derecho de la responsabilidad civil que cristaliza en los denominados PETL de 2005 (Principles of European Tort Law) y en el Draft Common Frame Reference de 20083.

No es necesario tener una fina sensibilidad jurídica para percibir que los problemas al otro lado del Atlántico son similares a los de este. Alguno de los grandes retos o dilemas que hoy nos brinda el Derecho de Daños, al margen de concretas coordenadas geográficas, serán abordados en las páginas que siguen desde la perspectiva comparatista que nos permite este Proyecto argentino del año 2012.

II Unificación del tratamiento de la responsabilidad contractual y de la extracontractual

Podríamos afirmar, sin grandes vacilaciones, que uno de estos grandes dilemas gira en torno a la unificación de la responsabilidad contractual y de la extracontractual. El Proyecto argentino de 2012 unifica el tratamiento de ambos tipos de responsabilidad, partiendo de que el daño, al margen de dónde provenga, es el centro de referencia del fenómeno resarcitorio. Con esta unidad se unifican los supuestos que han generado dificultades serias, como ocurre con los daños a la persona en el ámbito de la responsabilidad contractual (por ejemplo, la responsabilidad médica). De otro lado, con un sistema unificado de responsabilidad se resuelve una de las cuestiones más problemáticas del doble sistema de reparación: el de la prescripción de acciones. Los plazos de prescripción son idénticos porque las dos fuentes de la responsabilidad se unifican. Así, el artículo 2560 del Proyecto regula un plazo genérico de prescripción, de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente, como, de hecho, sucede en los casos regulados en el precepto siguiente. El artículo 2561 establece que «el reclamo del resarcimiento de daños por agresiones sexuales infligidas a personas incapaces prescribe a los diez años (...) El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años».

Se regula, pues, de modo unitario la reparación de cualquier daño. La problemática del incumplimiento de la obligación y de su ejecución se regula en el

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campo de las obligaciones y contratos (Libro III del Proyecto, Título I, arts. 724 y siguientes) y todo lo relativo a la reparación se regula en los artículos 1708 y siguientes del Proyecto. El artículo 1716 del Proyecto de 2012 dice que la violación del deber de no dañar a otro o el incumplimiento de una obligación da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código. La antijuridicidad de una acción u omisión reside en la misma producción de un daño no justificado (art. 1717). Y un daño está justificado cuando se produce en el ejercicio regular de un derecho, o bien en legítima defensa o para evitar un mal actual o inminente (estado de necesidad) (art. 1718).

La propuesta argentina es ciertamente valiente y digna de todo elogio. Me permito afirmar que es valiente porque en un marco, como el europeo, donde constantemente se «cacarea» la palabra unificación no se ha llegado a un sistema unificado de reparación. Solo muy tímidamente, los Principios Europeos de Derecho de Daños incluyen, entre los intereses protegidos, en el artículo 2:102, una referencia a daños de naturaleza contractual, al establecer en su apartado cuarto que «la protección de intereses puramente patrimoniales o de relaciones contractuales puede tener un alcance más limitado. En tales casos debe tenerse en cuenta, de modo especial, la proximidad entre el agente y la persona protegida, o el hecho de que el agente es consciente de que causará un daño a la víctima a pesar de que sus intereses sean necesariamente objeto de una valoración inferior a los de esta».

Existe una tendencia doctrinal en Francia, sustentada, entre otros, por grandes clásicos de la responsabilidad civil, como Geneviéve DE VINEY, que consideran que los efectos del incumplimiento contractual y los del hecho dañoso deben ser tratados de la misma forma, si bien las reformas legislativas realizadas en Francia parten del non cumul, es decir, de la tradicional incompatibilidad entre las acciones contractuales y las extracontractuales (VINEY, 1995, 278)4. La Proposición de Ley presentada en el senado francés el mes de julio de 2010, partiendo de tal incompatibilidad, propone romperla en caso de daños personales, tanto al co-contratante, al que se le abre la posibilidad de reclamar por la vía extracontractual (art. 1386-17), como al tercero ajeno al contrato, al que si el incumplimiento de una obligación contractual le causa un daño, podrá optar por la acción contractual (art. 1386-18)5.

Con todo, es en Argentina...

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