Otros órdenes jurisdiccionales

AutorMaría Ángeles Pérez Marín
Cargo del AutorDoctora en Derecho
  1. LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL

    Del mismo modo que del delito o la falta nace la acción penal, también nace la acción civil para reclamar la restitución de la cosa o para exigir la reparación del daño y la satisfacción de los perjuicios causados por el hecho punible(532).

    El ofendido por el delito se personará en la causa mediante querella y, en caso contrario, el órgano judicial deberá ofrecerle las acciones para personarse en el juicio, de forma que, si lo estima oportuno, también pueda ejercitar la acción civil en el proceso penal, reservarla para ejercitarla en la vía civil o bien renunciar a la restitución de la cosa o a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados con motivo del acto delictivo(533) -art. 109 LECrim.-.

    Si existe algún perjudicado, además del ofendido, y decide personarse en la causa, podrá ejercitar la acción civil conjunta o separadamente de la penal, pero siempre que sean dos o más las personas por quienes se utilicen las acciones derivadas de un delito o falta lo verificará en un sólo proceso y, si fuere posible, bajo una misma dirección y representación, a juicio del Tribunal -art. 113 LE-Crim.-, luego, cuando son varias las personas que ocupan la posición de actor civil, la posible renuncia de la acción no afectará más que al renunciante continuando el juicio para las demás partes -art. 107 LECrim.-.

    Cuando se opte por ejercitar la acción civil en un proceso civil, será preceptivo esperar a la finalización del proceso penal por sentencia firme -art. 111- ; y este será el momento procesal oportuno para abrir la vía civil e interponer la acción. No obstante, para ello es necesario dejar constancia, en el proceso penal incoado, de su intención a través de la reserva expresa de la acción civil para ejercitarla con posterioridad a la penal, ya que en caso contrario se entenderá que ha hecho uso ambas acciones(534).

    Pues bien, partiendo de la exposición general del tema, debemos atenernos a la posibilidad de que el ofendido y/o el perjudicado por el delito quieran renunciar o desistir la acción civil. En cuanto a la renuncia no existen dudas, ya que incluso viene prevista en la LECrim. Así, ya en el momento de hacerle ofrecimiento de acciones, el ofendido/ofendidos o el perjudicado/perjudicados puede renunciar a la acción civil -art. 109 LECrim.; el segundo momento previsto por la ley para renunciar al ejercicio de la acción civil en el proceso penal es cuando el perjudicado se persona antes del trámite de calificaciones -art. 110 LECrim.- y, por último, si opta por ejercitar la acción civil junto con la penal, podrá renunciar en el proceso penal, o bien, si ha reservado la acción civil para ejercitarla en vía civil, una vez incoado el proceso, podrá renunciar a sus pretensiones.

    En cuanto al desistimiento de la acción civil en el proceso civil acumulado, no es posible. Así, el desistimiento implica la posibilidad de volver a instar el procedimiento civil que no será posible en la jurisdicción civil porque no se ha hecho la reserva expresa de acciones; en cuanto a reintentarlo en el proceso penal, aun pendiente, no creemos que tal posibilidad pueda ser admitida por el órgano judicial ya que el desistimiento durante el juicio sería entendido como renuncia.

    Antes del juicio, esto es, hasta el trámite de calificaciones ?art. 110? el desistimiento equivale a la reserva de acciones prevista en la LECrim, que es el trámite que permite plantear la acción civil derivada del delito o la falta ante la jurisdicción civil.

    En este último caso, al estar en un proceso civil, en la jurisdicción civil, el desistimiento tendrá el tratamiento previsto en las normas procesales civiles.

  2. EL DESISTIMIENTO DEL OBJETO CIVIL EN EL PROCESO MILITAR

    El proceso militar se asemeja, en este punto, al proceso penal. Cabe que el actor civil, ofendido o afectado por el delito o la falta y una vez hecho el ofrecimiento de acciones, ejercite la acción civil ante la jurisdicción militar(535), o bien, que se decida a utilizar la vía civil para plantear sus reclamaciones. El art. 411 acuerda la posible reserva de la acción civil, para que el ofendido pueda ejercitarla en la vía civil cuando se suspenda las actuaciones del procedimiento militar ?a lo cual debemos añadir la aplicación supletoria de la LECrim.?.

    Por tales motivos, si el actor civil decide desistir de su acción en el procedimiento militar deberá realizar la reserva de acciones para reproducir la pretensión civil en la jurisdicción civil. Como plazo tendrá hasta el momento antes del juicio.

    Si el actor civil abandona la pretensión civil durante la tramitación de la fase de juicio oral, esta decisión debe entenderse como renuncia ya que no se permitiría la reproducción en vía civil porque no se ha cumplido el trámite preceptivo de la reserva de acciones.

    Aunque para ejercitar la acción civil en el procedimiento militar no es necesaria la representación por procurador, cuando el actor decide plantearla en vía civil, la actuación mediante procurador debe ser...

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