Artículo 30: Obligación de retener e ingresar a cuenta

AutorClemente Checha González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Financiero y Tributario

Artículo 30.—OBLIGACION DE RETENER E INGRESAR A CUENTA

1. Estarán obligados a practicar retención e ingreso a cuenta respecto de las rentas sujetas a este impuesto que satisfagan o abonen:

a) Las entidades, incluidas las entidades en régimen de atribución, residentes en territorio español.

b) Las personas físicas residentes en territorio español que realicen actividades económicas, respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de las mismas.

c) Los contribuyentes de este impuesto mediante establecimiento permanente; o sin establecimiento permanente pero, en este caso, únicamente respecto de los rendimientos a que se refiere el artículo 29 de esta Ley.

2. Los sujetos obligados a retener deberán retener o ingresar a cuenta una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar las disposiciones previstas en esta Ley para determinar la deuda tributaria correspondiente a los contribuyentes por este impuesto sin establecimiento permanente o las establecidas en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin tener en consideración lo dispuesto en los artículos 23.2, 25 y 32.7 de esta Ley.

Sin perjuicio de lo anterior, para el cálculo del ingreso a cuenta se estará a lo dispuesto reglamentariamente.

3. Los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.

4. No procederá practicar retención o ingreso a cuenta, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 de este artículo, cuando las rentas estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley o en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable.

No se exigirá la retención respecto de:

a) Las rentas satisfechas o abonadas a contribuyentes por este impuesto sin establecimiento permanente, cuando se acredite el pago del impuesto o la procedencia de exención.

b) Las rentas a que se refiere la letra c) del artículo 131 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

c) Las rentas que se establezcan reglamentariamente.

5. El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta deberá presentar declaración y efectuar el ingreso en el Tesoro en el lugar, forma y plazos que se establezcan, de las cantidades retenidas o de los ingresos a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de los mismos. Asimismo, presentará un resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente.

El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta estará obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que se determinen, certificación acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.

6. Lo establecido en el presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 24 de esta Ley.

COMENTARIO

Según el apartado 1 de este artículo 30 de la Ley 41/1998 —y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24.2 de esta misma Ley, que, como ya se ha dicho, se refiere a la retención e ingreso a cuenta en el supuesto de transmisiones de bienes inmuebles sitos en territorio español por contribuyentes que actúen sin establecimiento permanente—, están obligados a practicar retención e ingreso a cuenta, respecto de las rentas sujetas al Impuesto sobre la Renta de no Residentes que satisfagan o abonen: a) las entidades, incluidas las entidades en régimen de atribución, residentes en territorio español; b) las personas físicas residentes en territorio español que realicen actividades económicas, respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de las mismas, y c) los contribuyentes de este impuesto mediante establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente pero, en este caso, únicamente respecto de los rendimientos a que se refiere el artículo 29 de la propia Ley 41/1998, esto es, sobre los rendimientos del trabajo que satisfagan, y sobre aquellos otros rendimientos sometidos a retención que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que alude el artículo 23.2 de la citada Ley sobre el Impuesto sobre la Renta de no Residentes; añadiéndose en el artículo 15 del Reglamento de desarrollo de esta Ley dos precisiones más a este propósito:

  1. La primera de ellas es que en las operaciones sobre activos financieros, en las transmisiones de valores de la Deuda del Estado y en las transmisiones y reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta los sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.2, letras b), c) y d), del Reglamento del I.R.P.F., aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.

    En la letra b) de este artículo 71.2 se dispone que en las operaciones sobre activos financieros están obligados a retener:

    1. ) En los rendimientos obtenidos en la amortización o reembolso de activos financieros, la persona o entidad emisora, no obstante lo cual, en caso de que se encomiende a una entidad financiera la materialización de esas operaciones, el obligado a retener será la entidad financiera encargada de la operación, siendo el fedatario público o institución financiera que intervenga en su presentación al cobro el obligado a retener, a su vencimiento, cuando se trate de instrumentos de giro convertidos después de su emisión en activos financieros.

    2. ) En los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos financieros, incluidos los instrumentos de giro que se acaban de mencionar, cuando se canalice a través de una o varias instituciones financieras, el banco, caja o entidad financiera que actúe por cuenta del transmitente, entendiéndose a estos efectos que actúa por cuenta del transmitente el banco, caja o entidad financiera que reciba de aquél la orden de venta de los activos financieros.

    3. ) Y en los restantes supuestos no contemplados en los números anteriores, el fedatario público que obligatoriamente debe intervenir en la operación.

      La letra c) de dicho artículo 71.2 del Reglamento del I.R.P.F. señala que en las transmisiones de valores de la Deuda del Estado deberá practicar la retención la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la transmisión.

      Por último, la letra d) de este precepto reglamentario, que fue modificada por el artículo 6 del Real Decreto 1968/1999, de 23 de diciembre, indica que en las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva deben practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades:

    4. ) En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras.

    5. ) En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquéllas y, de forma subsidiaria, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso.

    6. ) Y en los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los apartados anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta, que se efectuará según las normas contenidas en los artículos 89, 90 y 91 del propio Reglamento del I.R.P.F., el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso.

  2. Y la segunda es que, en el caso de premios, estará obligado a retener o a ingresar a cuenta la persona o entidad que los satisfaga.

    Conforme a lo dispuesto por el apartado 2 del artículo 30 de la Ley 41/1998, los sujetos obligados a retener deberán retener o ingresar a cuenta una cantidad equivalente a la resultante de aplicar las disposiciones previstas en la citada Ley para determinar la deuda tributaria correspondiente a los contribuyentes por este impuesto sin establecimiento permanente o las establecidas en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin tener en consideración lo dispuesto en los artículos 23.2, 25 y 32.7 de la propia Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, habiéndose señalado en las contestaciones de la D.G.T. de 9 de agosto de 1999 y de 10 de agosto de 1999, en respuesta a las consultas 1472-99 y 1478-99, respectivamente, que una persona que tiene cedido en arrendamiento un inmueble propiedad de una persona física no residente tiene la obligación de practicar una retención e ingreso a cuenta de la renta obtenida por la persona no residente por el alquiler del inmueble de un 25 por 100, salvo que el arrendador acredite que ha pagado el impuesto correspondiente con anterioridad al abono de los citados rendimientos, conforme a lo dispuesto en el artículo 30.4.a) de la Ley 41/1998.

    En el artículo 17 del Reglamento de desarrollo de la Ley 41/1998 se establece la base para el cálculo de la obligación de retener e ingresar a cuenta, señalando a este propósito una regla general: la de que la misma se determinará según lo establecido por el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes; y tres reglas específicas, que son las siguientes:

    — La primera de ellas es la de que cuando la retención deba practicarse sobre los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, constituye la base para el cálculo de la retención el importe del premio.

    — La segunda es la de que, en el caso de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, la base de retención será la diferencia entre...

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