Responsabilidad objetiva y valoración jurídica de la causalidad en los daños civiles derivados de la circulación de vehículos a motor.

AutorMª Belén Sáinz-Cantero Caparrós
Cargo del AutorProfra. Titular de Derecho Civil. Universidad de Almería
Páginas529-558

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1. Introducción

En general, en nuestro Derecho de daños, causalidad, imputación objetiva e imputación subjetiva, resultan fundamento de la responsabilidad civil del sujeto a quien se reclamará la reparación de cualquier daño civil, así como de la extensión de su deuda.

De acuerdo con esta distinción, una vez que se han identificado los daños que pueden entenderse efectivamente causados por la conducta de un sujeto, habitualmente concurrente con otros antecedentes necesarios y eficientes, aun suficientes, del resultado, no significa aún que dicho sujeto resulte obligado a repararlos, ni en Page 530 toda su extensión . Sólo deberá responder y reparar los daños que su conducta ha causado efectivamente y le son «imputables objetivamente» y «subjetivamente» conforme al correspondiente criterio.

La imputación subjetiva viene a determinar cual será el deudor de la reparación de los daños, entendiéndose los criterios de imputación subjetiva como las causas por las que el ordenamiento considera justo o económicamente eficiente trasladar la carga de reparar los daños del titular del interés lesionado a uno que no lo es. La imputación objetiva supone la necesaria valoración jurídica de la causalidad tras la cual del daño efectivamente causado se señalará el reparable y su extensión.

Este trabajo tiene por objeto precisamente identificar los criterios de imputación subjetiva y objetiva que consagra el régimen de responsabilidad civil del daño derivado de la circulación de vehículos a motor. Estos criterios especializan ese régimen y permiten analizar el tratamiento normativo y jurisprudencial de estos daños.

En primer término se abordará el estudio de la imputación subjetiva. Y partiendo de los criterios de imputación subjetiva en el régimen general de responsabilidad extracontractual, se observará brevemente la evolución experimentada por el régimen general precisamente con ocasión de los daños del tráfico y otras actividades que entrañan riesgo; para así centrarnos finalmente en los criterios de imputación subjetiva en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación vigente a la luz de la cual individualizaremos los criterios de imputación subjetiva que señalarán como responsable civil y por tanto deudor de reparar: 1º al conductor del vehículo. 2º al propietario. 3º a otros responsables.

Después, en la imputación objetiva: distinguiremos primero entre causalidad e imputación subjetiva. Sólo posteriormente es posible valorar dos causas que exoneran de responsabilidad por afectar a la imputación objetiva del daño en el tráfico: La intervención de la víctima en su propio daño, y la fuerza mayor; con análisis en particular de las colisiones en cadena y la colisión de vehículos con daños recíprocos.

2. La imputación subjetiva del daño derivado de la circulación
2.1. Fundamentos de nuestro derecho de daños Los criterios de imputacion subjetiva, las "clases" de responsabilidad civil extracontratual y el objeto y carga de la prueba del daño

El sistema de responsabilidad extracontractual sustentado en el art. 1902 Cc exige para que prospere la reclamación de reparación de los daños causados por sujeto Page 531 distinto al que los padece, que la actuación que los hubiera provocado fuera al menos negligente; es decir que su autor hubiera querido el hecho y su resultado, o bien que no hubiera guardado el deber de cuidado exigible para que el daño no se produjera. No habría culpa, y por tanto tampoco responsabilidad si, en relación a las circunstancias del caso, la causación del daño resultaba imprevisible (si bien la negligencia puede consistir precisamente en la infracción del deber de previsión), o inevitable: mediando evitabilidad y previsibilidad, el grado de culpa es, en este ámbito, indiferente. El que produjo el daño habría de repararlo tanto si ha querido el resultado, y por tanto se trataba de daños dolosos, como si la infracción del deber de cuidado que los ha propiciado ha sido leve. Y el deber de cuidado infringido podría venir impuesto expresamente por una norma o resultar de la diligencia exigible al sujeto en la actividad que, finalmente, ha resultado dañosa y por la que habrá de responder.

Progresivamente se asiste en el sistema de responsabilidad civil y sobre todo en determinados ámbitos a esa redefinición de la culpa civil que habría de concretarse en la presunción de culpa en el agente productor del daño y la consiguiente alteración de la carga de la prueba, que se traslada de la víctima que reclama la reparación, al autor del hecho lesivo; y en la rigurosa configuración del concepto de «diligencia exigible», en orden a la previsibilidad y evitabilidad del daño , precisamente con ocasión de los daños en el uso y circulación de vehículos de motor, junto al desarrollo de otras actividades que entrañan riesgo, se impulsan la llamada «redefinición del concepto de la culpa civil» fundamento de dicha responsabilidad en el art. 1902 Cc y la consagración normativa de la responsabilidad por riesgo y objetiva: la generalización de la circulación a motor y el extraordinario incremento de los daños que ocasionara suscitan la necesidad «pro damnato» de asegurar frente a ellas la reparación de aquellos.

Pero es que en la actualidad, como es sabido, además de la culpa, es posible distinguir en el sistema responsabilidad civil extracontractual otros criterios de imputación subjetiva de daños, entendiendo por tales, razones por las que el ordenamiento considera «justo o económicamente eficiente» que el considerado autor de una conducta repare el daño que dicha conducta ha causado . Junto a la falta de actuación diligente (la culpa), valorada siempre según las circunstancias que concretamente acompañaron la causación del daño; resultan criterios de imputación subjetiva «el riesgo», vinculado al deber de controlar el desarrollo de una actividad peligrosa que finalmente produce un daño; y la «ostentación de una determinada condición» prevista por una norma como presupuesto de hecho para que nazca la obligación de reparar 1 . Page 532

Es la norma la que determina el criterio de imputación que haya de regir en cada caso, en cada ámbito de actuación (daños producidos con ocasión del tráfico de vehículos a motor), por actos del personal sanitario, producidos en el trabajo, en la comercialización de productos, daños al medio ambiente, etc., por lo que la doctrina y la Jurisprudencia hablan de la coexistencia en nuestro sistema de tres tipos de responsabilidad por daños extracontractuales 2: la «responsabilidad por culpa», que aun manteniéndose como régimen general, reduce progresivamente su ámbito de aplicación para ampliarse paralelamente el de la «responsabilidad por riesgo», y el de «responsabilidad objetiva» reconocida ya en algunos preceptos del Cc como el 1.905, el 1908 o el 1.910, y en el Código Penal, -a destacar en este trabajo el art. 120.5-, pero que queda consagrada sobre todo en Leyes especiales como la de navegación aérea, caza, accidentes de trabajo, consumidores, productos y un largo etcétera, que no cesa de tener incorporaciones, al ser el nuestro un sistema en que resulta reparable la lesión de cualquier interés no contrario al ordenamiento con independencia de la actividad que lo produce3.

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El que el criterio de imputación subjetiva del daño sea la ostentación de una determinada condición, no implica la resarcibilidad automática de cualquier daño, sino que el ordenamiento superpone el interés de la comunidad a estar protegidos ante a los peligros de una actividad y a conseguir la reparación, frente al interés del sujeto a desarrollar esa actividad peligrosa que, sin embargo, le procura un beneficio.

El criterio de imputación subjetiva que para los daños en general o en especial contempla nuestra normativa, queda revelado cuando dicha normativa dispone sobre quien recae la prueba y a qué ha de extenderse; particular, el del objeto de la prueba, que viene determinado por un sistema de presunciones en cuya construcción interviene decisivamente la Jurisprudencia.

Siendo el criterio de imputación subjetiva la culpa, es el perjudicado quien debe probar la falta de diligencia en el autor de la conducta dañosa, y puede éste liberarse de la obligación de reparar si prueba la falta de culpa (en cualquiera de sus manifestaciones: in operando o in omitendo (referida al autor del hecho dañoso) in vigilando, in eligendo o in educando (referida a sujetos que sin intervenir en el hecho dañoso deben responder directa o subsidiariamente por el hecho de su autor pero por propia culpa). (TS. 31-1-92 (AC 540), 5-10-94 (AC 7453), 14-2-94 (AC 9321).

Si el criterio de imputación subjetiva es el riesgo, el sujeto a quien se reclama la reparación puede liberarse de responsabilidad probando que adoptó todas las precauciones para evitar los daños que finalmente se han producido: En este caso, recae la prueba no ya sobre el hecho dañoso, sino sobre las condiciones en que ha tenido lugar la actividad peligrosa.

Por último, el criterio de imputación subjetiva será la...

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