De la promesa de matrimonio

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Se trata de un capítulo nuevo en la regulación del matrimonio, pues anteriormente los esponsales se incluían dentro del capítulo dedicado a las disposiciones comunes a las dos clases de matrimonio. La materia ha adquirido así mayor relieve sistemático, quizá parangonable con la importancia doctrinal que -sobre todo en los países extranjeros- sigue teniendo el tema, aunque quepa preguntarse si todo ello va acompañado de una importancia similar en la vida de la sociedad española actual. La reforma ha modernizado la terminología, abandonando la tradicional en nuestro Derecho de esponsales -de origen romano, pues Modestino los definía así: Sponsalia sunt mentio et repromissio nuptiarum futurarum (D. 23, 1, 1)- por la usual en los Códigos modernos de la promesa de matrimonio. Parece adecuado dar a esta institución el primer puesto en la regulación del matrimonio, ya que, dejando aparte las discusiones, casi inacabables, sobre su verdadera naturaleza jurídica, no cabe duda que sirven, cuando se otorgan, para preparar y anticipar la celebración matrimonial.

Aparte de la indicada innovación terminológica, se advierten otras modificaciones de detalle en relación con la anterior regulación contenida en los artículos 43 y 44. Así, en el nuevo artículo 42 se ha verificado una adición importante -por lo demás, estimada vigente por la doctrina dándola por sobreentendida(1)- al incluir la frase «ni de cumplir lo que se hubiere estipulado», lo cual ha obligado probablemente a dividir la norma en dos párrafos(2). Pero son de mayor trascendencia los cambios en el artículo 43; se elimina el requisito de que la causa del incumplimiento sea justa; se prescinden de los requisitos formales de la promesa de matrimonio, sustituidos ahora por un adjetivo de difícil exégesis, a saber, que la promesa sea cierta; se ponen de acuerdo los requisitos de capacidad con la nueva requerida para casarse, si bien la adaptación no es total y ello hace surgir dudas interpretativas, como luego expondré; se adiciona a los gastos resarcibles las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido -lo que también se reputaba incluido por la doctrina anterior, pese al silencio legal(3)-; por último, se aclara que la acción para exigir el resarcimiento de gastos está sujeta a caducidad.

Todo ello obliga a plantearse al intérprete si no ha cambiado -al menos en la mens legislatoris- la última roño de esta institución, de modo que pudiera pensarse en un resurgimiento de la...

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