La partición de la herencia. Criterio restrictivo en cuanto a la admisión de las pretensiones de invalidez de las particiones

AutorTeresa San Segundo Manuel
CargoProfesora titular de Derecho Civil UNED
Páginas2525-2529

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1. Planteamiento

La partición pone fin al proceso por el cual los llamados a una herencia adquieren los bienes hereditarios, haciendo que finalice la comunidad hereditaria al proceder a la adjudicación de los bienes.

Existen distintos tipos de partición en función de la persona o personas que la realizan. En este pequeño estudio trataremos de la partición realizada por los propios coherederos o partición convencional.

Asimismo se tratará la postura jurisprudencial que aboga por un criterio restrictivo de admisión de las pretensiones de invalidez de las particiones.

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2. La partición convencional

El artículo 1.058 del Código Civil permite a los coherederos distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente, siempre que el testador no hubiese hecho la partición ni encomendado a otro esa facultad.

Se exige la unanimidad en la partición y así lo ha manifestado el Supremo en diversas sentencias (3 de julio de 1962, 7 de diciembre de 1970, entre otras) precisamente para que queden salvaguardados los derechos de cada uno de los coherederos, ya que si alguno considera que resulta perjudicado puede solicitar la partición judicial.

La fuerza de obligar de la partición convencional radica, precisamente, en el acuerdo entre los coherederos (STS de 21 de enero de 1907), cabiendo la posibilidad de que se aparten de lo dispuesto en el testamento, e incluso, de las normas imperativas relativas a las legítimas y reservas (STS de 21 de octubre de 1958).

3. Naturaleza contractual de la partición hecha por los herederos

La partición realizada por los herederos tiene una naturaleza contractual.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de noviembre de 1934, declaró que tiene naturaleza de verdadero contrato y no pierde este carácter por la simple aprobación judicial, ni aun cuando esa aprobación tenga lugar dentro del juicio de testamentaría.

La sentencia de 25 de febrero de 1966 dice que la partición tiene carácter de contrato, en el cual, por virtud del artículo 1.255 del Código Civil, pueden establecer válidamente quienes la otorgan cuantos pactos, cesiones o transacciones tengan por conveniente para la valoración, liquidación y distribución del caudal hereditario, siempre que exista acuerdo mutuo, creándose una situación jurídica de plena y absoluta eficacia para todos los otorgantes de la unánime conformidad, pues si bien deben sujetarse a lo ordenado en el testamento por ser la fuente de sus derechos, pueden, sin embargo, de común acuerdo, prescindir de sus disposiciones en defecto de personas que puedan válidamente atacarla.

La naturaleza contractual es proclamada, también, en la sentencia del Supremo de 18 de febrero de 1987, siendo de aplicación el artículo 1.261 del Código Civil en cuanto a los requisitos de existencia y validez que debe tener.

4. Presupuesto de la partición convencional

La partición puede hacerse por los herederos, siempre que el testador no haya hecho la partición ni encomendado a otra persona esa facultad, según el artículo 1.058 del Código Civil.

Siguiendo a VALLET DE...

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