La separación matrimonial por violación grave o reiterada de los deberes paterno-filiales

AutorAurelia María Romero Coloma
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Abogado. Miembro de la Asociación Española de Abogados de Familia
Páginas101-108

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El artículo 82.2ª del Código Civil establece que es causa de separación

«cualquier violación grave o reiterada de los deberes respecto de los hijos comunes o respecto de los de cualquiera de los cónyuges que convivan en el hogar familiar».

Esta causal de separación conyugal es ineludible consecuencia de la obligación contenida en el artículo 154 de nuestro Código Civil, que expresa:

«...La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y comprende los siguientes deberes y facultades:

1. Velar por ellos, tenerlos en su compañía y procurarles una formación integral.

2. Representar y administrar sus bienes...».

El hoy derogado artículo 105 del Código Civil enumeraba una serie de actos que constituían transgresión de los deberes respecto de los hijos: conato para corromper a los hijos o prostituir a las hijas y la connivencia en su corrupción o prostitución. También había que incluir los actos del hoy derogado artículo 171: tratar a los hijos con excesiva dureza o darles órdenes, consejos o ejemplos corruptores.

Esta causa amparaba, asimismo, a los hijos de cualquiera de los cónyuges que conviven en el hogar familiar, sean habidos de anterior matrimonio, extramatrimoniales o adoptivos. Se extiende, por tanto, la protección legal de los niños que estén bajo la dependencia de los cónyuges y que tengan vínculos de sangre o adoptivos con alguno de los esposos.

En la actual normativa, que sin duda pretende ser protectora de los menores de edad, lo cual ya de por sí merece un juicio favorable, Fosar Benlloch se preguntaba cuáles son los deberes que se tienen respecto de los hijos del otro cónyuge que conviven en el hogar familiar, cuestionándose si es un deber meramente negativo de no perjudicarles, algo así como el mínimum -non nocere-, o bien estamos ante un deber positivo de tenerles en la misma condición de un hijo propio, es decir, de sangre1.

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Si se entiende lo primero, solamente las graves violaciones del deber negativo de respeto darían lugar a la separación matrimonial por esta causa.

Pero si entendemos que el deber es positivo, es decir, que actúe de hecho como un padre o una madre de los hijos de su consorte, piensa este jurista que una ley o norma que regule la separación no es la mejor forma o el mejor lugar para imponer esta obligación. Estima que en la práctica la única obligación positiva es la de alimentarles, educarles y procurarles una formación integral.

Desde mi punto de vista, no es poco lo que se le va a exigir al cónyuge que no tiene lazos de sangre con el hijo o hija de su consorte. Y, sin embargo, es justo que el Derecho obligue a ello a ese cónyuge siempre en aras de la mejor protección y defensa del menor de edad.

Lo que parece claro es que es contraproducente imponer en el hogar familiar la convivencia de los hijos de uno solo de los cónyuges. En todo caso, esta convivencia, si tiene lugar, debería ser una circunstancia aceptada por el otro esposo, no siendo admisible, en previsión de futuros problemas que son nocivos para el menor, la imposición en este sentido de un cónyuge hacia el otro.

Según López-Muñiz Goñi2, los abusos sexuales o la agresión sexual del hijo o de la hija del otro cónyuge que convivan en el hogar familiar han de considerarse violación grave del deber de educación y de la formación adecuada, además de atentar contra la libertad del hijo, siendo, por tanto, causa de separación, como no podría ser menos, sin duda alguna. López Alarcón estimaba que este precepto era oportuno, porque la prole es el sector familiar que está más necesitado de protección y cuidado, tanto en su integridad física y moral, como en su desarrollo psíquico y espiritual. El desenvolvimiento armónico e íntegro de la persona, particularmente en estados o fases tan decisivos como la infancia y la adolescencia, incumbe directamente a los padres y aconseja que el Ordenamiento Jurídico tome medidas para garantizar el interés de los hijos, siendo una de éstas, precisamente, la separación de los cónyuges, causal que va a operar cuando alguno de ellos viola de una manera grave o reiterada los deberes que establece el artículo 154 de nuestro Código Civil y al que ya me he referido anteriormente.

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Se repiten en esta causal los conceptos de «grave» o «reiterada» en sede de violación de estos deberes. No bastan, por tanto, para estimar aquélla las violaciones o transgresiones leves si no son reiteradas. Naturalmente, serán la discrecionalidad y valoración judicial los factores que, en definitiva, determinen, en función siempre de estos conceptos, la estimación o denegación, en su caso, de la separación conyugal por esta causal.

Según Mariano López Alarcón3, el precepto analizado se refiere a los hijos en general y no exclusivamente a aquéllos que están bajo la patria potestad, bastando, por...

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