La motivación de los términos en terminología: cómo la terminología jurídica asume los riesgos de su evolución

AutorBernard Thiry
CargoHEC-Ecole de Gestion de l’Université de Liège y Institut Marie-Haps de Traduction et Interprétation, Bruxelles
Páginas161-185

Palabras clave: motivación terminológica; terminología jurídica; teoría general de la terminología; Wüster; comunicación especializada.

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La terminología y su aplicación a las lenguas de especialidad(es) o para fines específicos (LFE) renovaron por completo nuestra visión y estudio de la lengua en sus componentes léxicos y, por ende, fraseológicos. No sin anterioridades lingüísticas y metafísicas, Eugen Wüster fundó la disciplina en los años treinta, con su tesis doctoral sobre las máquinas herramienta y, desde entonces, la terminología no deja de suscitar estudios y profundizaciones teóricas.

Sus teorías, por cierto, no carecen de matices ‘idealistas’ —sobre cuyas correcciones versarán nuestras conclusiones, al habernos ayudado la experiencia a reconocerlos y desconfiar de ellos. No quita, empero, para que, corregido en el sentido que expondremos, la teoría wüsteriana constituya un excelente filtro de lectura de la realidad terminológica—, siquiera, aquí, en aras de su propia crítica.

Está aquí en cuestión la idea del “término ideal”, según Wüster. Si bien, para la Palabra de la Lc, sinonimia, polisemia y connotaciones constituyen elementos enriquecedores del lenguaje; la homonimia, un mal necesario, y la neología, un fenómeno espontáneo; al contrario, en la terminología clásica (wüsteriana), al término ideal se le vienen enumerando los caracteres contrarios siguientes:

• monosémico, o monoreferencial, esto es, que una denominación representa o designa una noción única;

• biunívoco: esto es, que una noción se expresa por un único término (denominación). Bi-univocidad es, pues, la relación única y reversible entre noción y denominación;

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• exento de connotaciones, es decir que no evoca ningún significado anexo;

• normalizado, por ser objeto de consenso;

• prescriptivo en su empleo;

• productivo, esto es, fuente de posibles derivados;

y motivado, en la medida en que el significado influye en la forma de la denominación.

Aplicaremos el filtro de lectura de aquellos caracteres del “término ideal” a la terminología jurídica. Nuestras investigaciones, en dos lenguas y dos derechos (y que dieron lugar a dos publicaciones: un diccionario1 y un volumen de análisis crítico del contenido del mismo),2 versan aquí sobre el tema de la llamada responsabilidad civil extracontractual, ordenamiento que se edifica sobre la brevedad diamantina del artículo fundamental 1902 del Código Civil español, y el artículo 1382 del francés y el belga, cuyo origen se remonta a la ancestral y universal regla del Neminem laedere:

El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

(Artículo 1902 del Código Civil español).

Tout fait quelconque de l’homme qui cause à autrui un dommage oblige celui par la faute duquel il est arrivé à le réparer.

(Artículo 1382 de los códigos civiles belga y francés).

Sobre la base de semejante programa de análisis, los resultados, resumidos a continuación, dan lugar al siguiente panorama.

1. Imprecisión de las nociones: de imposible definición y ‘de contenido variable’

Ya lo advirtió el Digesto de Justiniano: «Omnis definitio in iure periculosa». Pues bien, la definición de las nociones del área estudiada plantea no pocos problemas de orígenes diversos y de varias índoles.

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No faltan, en esta materia, ejemplos de nociones de imposible definición (culpa, incapaz, demencia, etc.). De la propia culpa, noción fundamental aquí, se llega a decir que «se trata seguramente del elemento de más complicado y difícil estudio, pese a la simplicidad de su sentido vulgar» (Santos Briz, 1977: 40-41). «Il n’y a pas de définition légale de la faute». «Il y a ainsi, en Droit..., certaines idées qui résistent à la définition». (Mazeaud-Tunc, 1965: 380 y XIV). Véanse los largos desarrollos que dedican los autores a las definiciones (“imprecisas o inexactas”) de la culpa (Mazeaud-Tunc, ibid. y Dalcq, 1962: 251-267).

Por otra parte, se dan casos de nociones ‘ de contenido variable’, que, con los estudiosos que han elaborado el concepto, definiremos como nociones (como, por ejemplo, la negligencia e imprudencia, la diligencia de un buen padre de familia, la capacidad) introducidas por el legislador en los textos legales y que, porque las reglas rígidas se aplican difícilmente a situaciones cambiantes, dejan al juez el completo cuidado de precisarlas en cada supuesto de hecho. A la vez, amplían el poder del juzgador, dejando enteramente a su prudente arbitrio la apreciación de los hechos, pero también le obsequian con criterios de enjuiciamiento de difícil manejo.

2. Términos-palabras y connotaciones

La terminología clásica defiende un ideal de rigor en la definición de los términos de las LFE dentro del marco exacto de sus respectivas disciplinas. En contra de este ideal, se observa aquí la presencia de términos de definición usual —muchos términos son (homónimos de) palabras de la lengua común— o, por lo menos, contaminados por la presencia de connotaciones ‘vulgares’ que, como queda dicho, falsean parcialmente su definición técnica o hasta le arrebatan toda tecnicidad. He aquí unos ejemplos que han guiado nuestra reflexión.

En primer lugar están los propios términos básicos del ordenamiento estudiado. Culpa es un término que, siendo básico en el área, plantea sin embargo verdaderos problemas de conceptualización: el término, polisémico por obra de la evolución que experimenta la filosofía social, sufre los efectos de la connotación de un significado “clásico” sobre el significado “moderno”, llegando a hablar de “culpa sin culpabilidad”. También sufre connotaciones el término responsabilidad: el significado más común de la palabra, procedente de la moral, entorpece la elaboración de soluciones propiamente jurídicas, sobre todo, en el marco de la teoría llamada de responsabilidad objetiva: a este res-Page 165pecto, hemos destacado opiniones tajantes que se dan sobre “la mal llamada ‘ responsabilidad’ objetiva”, que tan poco contenido de “responsabilidad” (moral, como se entiende llanamente, incluso en derecho) tiene, que mejor valdría sustituir esa denominación por la de “deber de reparación” o análoga. Y para dar la medida del riesgo de confusiones en que se incurre en el empleo de términos así connotados, echaremos mano a la opinión de algún jurista, según el cual: «las confusiones de calificación provienen a menudo del hecho de que estos términos se utilizan, ya sea en su significado usual, o bien en su significado jurídico».

En segundo lugar está el caso de algunos términos-palabras del área que, para entenderse en su significado jurídico preciso, requieren una definición “técnica” estricta que no extraña a ningún jurista, pero sí al profano; así: vecindad no se entiende en el sentido común de proximidad, sino en el sentido, propio del ordenamiento jurídico, en que supone el establecimiento de una relación causal. Otros ejemplos son: molestias vecinales (en der. belga), cosa (¡la palabra más imprecisa de nuestras lenguas!), edificio, animal, ruina (caída), guarda, posesión.

Esos ejemplos abogan por una definición técnica de los términos, sean o no homónimos de palabras de la lengua. De esta exigencia, encontramos eco precisamente en opiniones de juristas que, observando la importancia del fenómeno de doble pertenencia, denuncian en sus escritos ese estado de cosas, quejándose de sus consecuencias; por ejemplo:

Les juristes se sont parfois laissés prendre à l’apparence simple et facile de ces mots de la lan-gue courante; ils n’ont pas toujours senti la nécessité de leur donner une définition technique... Leur langue (des rédacteurs du Code civil) est très peu technique; leurs expressions sont empruntées à la terminologie courante; les mêmes mots sont employés dans des sens légèrement différents. Et c’est pourquoi leur signification précise est parfois si difficile à déterminer.

(Rabat, 1948: 8; el subrayado es nuestro).

A su vez, los adjetivos (y adverbios derivados), más todavía que los sustantivos, son causa de confusión por su origen común, que es lo que induce a entenderlos con connotación vulgar, esto es, con su significado en lengua, a expensas de su significado técnico.

Objetivo y subjetivo, ‘in abstracto’ e ‘in concreto’ tienen alguna propensión a entremezclar sus significados: el primer significado de objetivo permite condenar al autor no culpable; el segundo significado de objetivo se aplica a un concepto subjetivo (sic) de la responsabilidad (por culpa) pero apreciando la culpabili-Page 166dad in abstracto. Este análisis demuestra, además de la polisemia del primer adjetivo comentado, su empleo abusivo, casi como muletilla del uso coloquial, calificando lo que no tiene por qué serlo: culpa objetiva es expresión confusa, primero, por aludir a la culpa en sí, en vez de a su apreciación (lo que es más exacto) y, en segundo lugar, porque lo objetivo en ello no es tanto la apreciación como aquello a que concierne: el modelo abstracto de referencia que es el ‘buen padre de familia’.

En conclusión de estos ejemplos, parece certero el riesgo de confusión y connotaciones entre los significados técnicos (jurídicos) y comunes que ostentan estos adjetivos, procedentes todos del léxico común de la lengua —en lo cual radica una característica fundamental de la lengua del derecho.

Dando un paso más en el análisis, diremos que el carácter de lengua común que ostenta esta terminología se marca también en la presencia de adjetivos meramente calificativos que determinan algunos términos-sustantivos entre los esenciales de la materia. Y es que, al lado de términos debidamente acuñados y rigurosamente definidos en la doctrina, como culpa leve, culpa grave, culpa lata, imprudencia grave, negligencia grave, ha nacido una abundancia de seudosinónimos que se dan como denominaciones variantes de la culpa, que la jurisprudencia precisa a veces pero sin diferencias esenciales, a decir de los juristas críticos hacia con este modo de calificación. Por ejemplo (aquí en derecho belga): «Faute grossière, inexcusable, manifeste, caractérisée, vénielle, aggravée»; «Négligence impardonnable, excessive, grave, criminelle»; etc., denominaciones todas en las cuales el adjetivo se percibe como mero calificativo, dadas las variantes posibles. De estos numerosos adjetivos, cabe preguntarse si realmente tienen carga nocional real (y definición estricta), o si no son, al fin y al cabo, más que el resultado de un procedimiento puramente lingüístico en el que un autor califica un término sustantivo con un calificativo (sic) más expresivo que técnico. El tema volverá a plantearse con ocasión de la motivación de los términos.

3. Polisemia y homonimia

Polisemia y homonimia son, por definición, pluralidad de significados en una denominación; la diferencia radica en que los homónimos no presentan ningún rasgo común en sus definiciones.

Entre los ejemplos que nos depara el caudal terminológico del área, están el delito y cuasidelito (procedentes de los orígenes romanos) y los adjetivos deriva-Page 167dos (delictual y cuasidelictual), así como cuantos sintagmas terminológicos éstos puedan haber contribuido a formar (culpa delictual, responsabilidad delictual, etc. ). Otro caso de polisemia, ahora fuera del fondo romano, afecta también al adjetivo civil.

La sufren también culpa en español y fautif en derecho belga; también responsabilidad por culpa. (Véanse los respectivos análisis en Thiry, 2005.)

El caso de delito es realmente espectacular y poco compatible con el ideal de monosemia, monoreferencialidad y univocidad.

A modo de presentación ‘catastrófica’, he aquí un esquema que integra los datos romanos y añade los provenientes del derecho penal, para llegar a un total escalofriante de cinco significados distintos. Sigue un comentario para la prueba de lo que demuestra el esquema. Valga la demostración en calidad de prueba de la polisemia imperante:

[NO INCLUYE ESQUEMA]

Comentario:

(1) [Hiperónimo absoluto]: [«Delito es todo acto ilícito sancionado con una pena. Los delitos pueden ser públicos o privados, según se trate, respectivamente, de actos que ofenden al Estado o a un particular. Los primeros, castigados con pena pública, [...] reciben el nombre de ‘crimina’; los segundos [...] se conocen bajo las denominaciones técnicas de ‘delicta’ o ‘maleficia’.»] N.B. Empleo marginal, respecto al campo rigurosamente estudiado aquí: se usa como denominación en castellano de una noción de derecho romano; lo traemos a colación aquí por ser, de hecho, la denominación literal que estudiamos.

(2) Hiperónimo penal. «El art. 1902 comprende todos los supuestos de daño doloso o culposo, y por tanto también los ocasionados mediante un delito. Mas el Código Civil expresamente reenvía el tratamiento de las consecuencias del delito al Código Penal, de modo que en el derecho penal español hay dosPage 168 regímenes de responsabilidad por daños, una llamada “delictual” que [...] se gobierna por el Código Penal, y la otra “cuasidelictual”, a la que se aplican las reglas del Código Civil».

(3) Hipónimo penal: «Las obligaciones que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal.» (Código Civil, 1092). - «Son delitos las infracciones que la Ley castiga con penas graves. Son faltas las infracciones que la Ley castiga con penas leves». (Código Penal, 6)

(4) Hiperónimo civil. «Hoy día, si en el ámbito de las relaciones entre particulares se habla de delito, conviene advertir que las obligaciones aquí surgidas no tienen carácter de pena. El hecho ilícito o delito civil fundamenta un derecho de indemnización».

(5) Hipónimo civil: «Según una distinción tradicional, los actos ilícitos civiles se subdistinguen en delitos y cuasidelitos. La distinción [...] se basa en ser aquéllos actos dolosos [...] y éstos, culposos».

Observemos que, con los términos citados, estamos en el corazón mismo de la materia. Allí, pues, es donde se manifiestan los efectos nefastos de la polisemia.

Pero lo más espectacular es que esta situación de polisemia puede conducir a otra de sinonimia (véase el apartado siguiente): delito y cuasidelito han acabado siendo sinónimos entre sí en su significado lato, mientras que siguen siendo antónimos en su significado estricto, ¡siendo así cada uno hipónimo e hiperónimo de sí mismo!

Otro efecto de singular relevancia del fenómeno es que no todos los significados polisémicos de un término simple se reportan a los sintagmas que contribuye a formar. El efecto nefasto de tal fenómeno es que el significado de los sintagmas derivados llega a ser totalmente imprevisible. En nuestro corpus lo hemos observado, v. gr., en responsabilidad por delito, sintagma cuyo significado no es previsible si no se conoce o precisa el de delito, entre los varios significados polisémicos que posee.

Todo ello da pruebas del entrevero de nociones que caracteriza el área; situación, por fin, poco propicia al rigor que se espera de una LFE. Y, en confirmación de todo lo expuesto, no duda Cornu (1998: X) en declarar que «la polisemia de los términos jurídicos es una de las marcas lingüísticas esenciales del vocabulario del derecho».

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4. Sinonimia

Los casos más relevantes de sinonimia en el área estudiada son los siguientes:

Delito (l. s.): 11 denominaciones en francés y 10 en español; responsabilidad civil extracontractual: 8 en francés y 5 en español; responsabilidad objetiva: 7 en ambas lenguas y derechos.

En realidad, no sólo los términos principales poseen sinónimos; estos mismos sinónimos a su vez pueden tener variantes propias. Por ejemplo:

Término: responsabilidad subjetiva. Sinónimo lexicalizado: responsabilidad por culpa. Variantes diversas: responsabilidad basada en la culpa; responsabilidad culposa; responsabilidad con culpa; responsabilidad por razón de culpa; responsabilidad mediante culpa; responsabilidad derivada de (o por) culpa; responsabilidad por culpa o negligencia; responsabilidad subjetiva culposa; responsabilidad subjetiva por culpa, etc.

Con este nuevo criterio acumulativo, llegamos a la consideración de verdaderas ‘cadenas’ de sinónimos-variantes, cuyo ejemplo de mayor importancia numérica arroja los impresionantes resultados siguientes: delito (l. s.): 15 denominaciones en francés y 19 en español.

Otra relación interesante es la que se establece entre el total de denominaciones recogidas en el diccionario (términos, sinónimos y variantes) y el número de nociones que las primeras expresan. Resultado (en el diccionario españolfrancés): 473 denominaciones en total para 122 nociones; es decir, una proporción de prácticamente 4 denominaciones por cada noción del área.

No sólo por lo cuantitativo cobra importancia el fenómeno en el área; también es interesante ver qué efecto conlleva en ésta. Y lo primero que salta a la vista es que aquí, otra vez, lo que está afectado por este nefasto fenómeno es el mismo corazón de la materia. Por otra parte, la sinonimia que afecta a los términos básicos de la materia trae aquí una consecuencia importante (análoga a lo expuesto supra sobre polisemia): y es que esa sinonimia y la confusión que encubre se reportan a los derivados de estos sustantivos. Se desarrolla así una, diríamos, sinonimia por repercusión: de la multiplicación de los sinónimos básicos, se sigue lógicamente un crecimiento demultiplicado de la sinonimia en los derivados de estos términos, sean estos derivados meros adjetivos o bien sintagmas que estos términos primitivos contribuyen a formar.

Si bien la primera manifestación del fenómeno son los sinónimos formales de los términos esenciales, una segunda clase de manifestación masiva de la sino-Page 170nimia que aparece en nuestro corpus toma la forma de largas series de sinónimosvariantes que, amen de análisis ulterior profundizado, calificaremos de libres.

En el corpus tenemos varios ejemplos de las largas series de sinónimos-variantes que llamamos ‘de corchetes’. Apréciense las proporciones impresionantes de alguna de ellas:

Causa de justificación : {Causa, Circunstancia, Hecho} {exculpatorio/a, justificativo/a, liberatorio/a}; también {Causa de} {exención de responsabilidad, exoneración (de la responsabilidad) o exclusión de antijuridicidad}.

Consecuencia de la proliferación de estos sinónimos o variantes libres es también, a veces, como se aprecia en los anteriores ejemplos, la ausencia de lexicalización o lexicalización incompleta de las denominaciones, fenómeno del que se ocupará un capítulo ulterior.

Una característica esencial que estos ejemplos comparten con otros que pasamos a comentar ahora es la de poder ser calificados de variantes libres, es decir tipos de denominaciones que, en los términos simples, buscan recursos de expresión equivalente en la lengua común (a) y, cuando afectan a los términos compuestos, sustituyen sus elementos, o alguno de ellos, por un equivalente ocasional, de creación espontánea (b), y que pueden proceder tanto de la lengua común (b.1), como de la propia lengua ‘técnica’, pero, en este caso, según una combinación nueva, y todo ello, bien con objeto de variar la expresión, o bien con afán de precisar, explicar o definir mejor la noción, o con el fin de enfocarla según otro punto de vista (b.2) (véanse, a continuación, variantes estilísticas, definitorias y variantes de enfoque).

Ejemplos de las tres categorías así determinadas pueden ser los siguientes:

a) Acción encabeza una serie de variantes libres como: acto, actividad, actuación, actuar (sust.), hecho, etc. (y, en algún compuesto, acaecimiento, evento, [...] culposo / dañoso).

b.1) La noción de animus dolendi, claramente lexicalizada bajo esta denominación en derecho romano y en latín, viene a denominarse voluntad, ánimo, intención, propósito,... de dañar, perjudicar, o sin.

b.2) Responsabilidad por culpa: responsabilidad basada en la culpa, responsabilidad culposa, responsabilidad derivada de culpa (y cualquier otro de los sinónimos y variantes posibles de culpa), responsabilidad subjetiva culposa, responsabilidad subjetiva por culpa, etc.

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Obsérvese aquí que, de la consideración de la mera existencia de sinónimos y variantes, hemos pasado a enfocar el punto de vista de su creación como neónimos. El fenómeno tiene relación, a nuestro modo de ver, con la voluntad de motivación de la que nos ocuparemos a continuación.

Varios tipos de sinónimos o variantes libres se dan en el corpus estudiado. Responden respectivamente a diversas necesidades. Analizamos las principales a continuación.

  1. Sinónimos-variantes estilísticos. Su uso responde al afán puramente estilístico de variar la expresión: Esa marcada voluntad de variar la expresión por tan apremiante cláusula de estilo como la de «no repetir un mismo término a dos líneas de distancia» conlleva la consecuencia de que, a veces, la sinonimia acarree lastimosas confusiones de nociones o términos.

  2. Sinónimos-variantes definitorias. Son otras formas, también frecuentes, de variantes libres y cuya denominación misma revela ya de por sí la justificación.

    En realidad, que un término exprese, por su propia literalidad o motivación lingüística, el significado de la noción que representa es un ideal de denominación. Pues bien, en nuestro corpus, los ejemplos del fenómeno son de dos clases: son términos debidamente acuñados, o bien son creaciones espontáneas en el discurso (las cuales, por ende, a menudo carecen de lexicalización u ostentan lexicalización imperfecta).

    Como ejemplo de la primera clase, está el término responsabilidad civil extracontractual, cuya denominación es de por sí rigurosamente definitoria; en efecto, la responsabilidad puede ser civil o penal, y la civil que nos interesa es la extracontractual, a exclusión de la contractual. Véase el esquema ‘exacto’ que se puede dibujar desde semejantes distinciones.

    Quedan los ejemplos de la segunda clase. Con ellos, parece como si se manifestara la necesidad de precisar, explicar o definir mejor la noción que dicho término traduce.

    El afán definitorio-explicativo se lee, por ejemplo, en algunas variantes de responsabilidad objetiva como, por ejemplo, responsabilidad por mera causación del daño o responsabilidad sin prueba de la culpa del responsable, etc.

    Así, por ejemplo, también la causa extraña (causa de justificación) puede a la vez: a) ser definida (parcialmente) por los sintagmas: causa ajena / externa, o circunstancia ajena / externa / extraña, etc.; y b) ser sustituida por esos mismos sintagmas ahora considerados como sus sinónimos o variantes.

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    Como se ve, el fenómeno no está exento de riesgos: por el aumento (a veces considerable) de semejantes creaciones, que toman valor de términos nuevos, se plantea la pregunta de saber si, entre sí, son sinónimas o no —lo cual estorba la justa expresión y la clara comprensión—, y si no originan casos de polisemia y la consiguiente confusión en el sistema. Sin contar con que las variantes así creadas pueden carecer de lexicalización (véase el capítulo siguiente).

  3. Sinónimos-variantes de enfoque. Son las formas que, como se ha anticipado ya, expresan una misma noción desde enfoques diversos. Un elemento clave es, entonces, el de la motivación de las denominaciones.

    Así, por ejemplo, la responsabilidad civil extracontractual, llamada literalmente así cuando se quiere dar a entender que forma parte del ordenamiento civil y queda fuera de cualquier relación jurídica previa, se designará ora como responsabilidad extraobligacional si se quiere hacer constar que de lo que queda fuera no es del cumplimiento de los contratos, sino de las obligaciones; o también responsabilidad aquiliana cuando se la quiere relacionar con la romana Lex aquilia a la que se remonta y que en Roma sancionó la responsabilidad de la que aquí se trata; etc.

    Sugestivo es también el caso de las series de denominaciones que designan la llamada por antonomasia responsabilidad objetiva:

    Objetiva en el sentido de que sólo se considera si algún daño ha sido irrogado, sin preocuparse para nada del comportamiento subjetivo del autor de ese daño.

    Por riesgo porque el que crea una fuente de peligro debe reparar los daños que provoque.

    Sin culpa no quiere decir que el acto sea necesariamente no culpable, sino que es irrelevante que sea o no culpable, es decir que se hace caso omiso de que proceda o no de culpa, etc.

    En el mismo tema de la responsabilidad objetiva, hemos observado también un caso interesante de creación de sinónimos por razón de enfoque crítico sobre las denominaciones vigentes:

    La llamada responsabilidad objetiva o sin culpa, ¿es, en un sentido técnico-jurídico, verdadera responsabilidad. (Figura aquí la argumentación en pro de una respuesta negativa) [...] Creemos, pues, que nos hallamos en presencia de una deuda indemnizadora, obligación de indemnizar, o como quiera llamársela (sic), siempre que tal denominación lleve en sí la idea de que se trata de un vínculo de carácter obligacional,Page 173 nacido directa e inmediatamente de un resultado dañoso o perjudicial.

    (Fernández Martín-Granizo, p. 114-115).

    Aquí se verifica, pues, hasta cierto punto, una mezcla de enfoques que realmente puede oscurecer la materia o, por lo menos, su comprensión. Consecuencia de semejante proliferación es también, a veces, la ausencia de lexicalización o lexicalización incompleta de las denominaciones, de las que pasará a ocuparse el capítulo siguiente.

    Entre las diversas causas del fenómeno de la sinonimia, destacaremos, muy en particular, la actitud de libertad que ostentan los juristas hacia con la lengua de su especialidad, otorgándose la facultad de ‘recrearla’ según las necesidades de expresión que sienten al enunciar sus criterios de enjuiciamiento. Conclusión ésta que se ampliará en un capítulo ulterior sobre motivación de los términos.

5. Denominaciones sin lexicalizar o de lexicalización incompleta

El primer nivel de lexicalización incompleta es el de la gran labilidad o variabilidad de las formas, en la que se disuelve la lexicalización. Y, en los numerosos casos que nos proporciona nuestro corpus, apreciamos dos causas posibles de esa labilidad.

Por una parte, están los ejemplos de términos que tienen denominaciones variables en virtud de razones teóricas debidamente motivadas por los juristas cuando, por exigencias de justa expresión y definiciones de las nociones, llegan a criticar algunas denominaciones acuñadas para sustituirlas por otras que ellos proponen en virtud de sus análisis. (abus de droit, abus d’un droit, abus des droits, abus du droit).

Otra causa de la variabilidad de denominaciones es la pura voluntad estilística de los autores, que pueden desear diversificar las varias denominaciones de una misma noción en su texto. Esta variedad de formas se aprecia bajo la forma de los anteriormente llamados términos “de corchetes”, como potencialidades de denominaciones creadas por la comunidad de los especialistas del área. Como ejemplo, baste recordar el de causas de justificación arriba citado.

6. Nociones sin denominaciones

A modo de argumento a fortiori con relación al apartado anterior, se nos impone la hipótesis de que existe, en la lengua jurídica estudiada, un nivel de lengua informal en el que las nociones no precisan denominaciones o las denominacionesPage 174 parecen tener una importancia muy secundaria, o incluso ser totalmente innecesarias. Muestra decisiva de ello, a nuestro parecer, son, respectivamente, unas declaraciones y otros hechos observados que presentamos a continuación.

a) Traemos a colación, como primera prueba de lo enunciado, unas declaraciones de autores en la doctrina interesantes al respecto. Así, al exponer su teoría sobre la mal llamada responsabilidad objetiva, Fernández Martín-Granizo (1972) se inclina a hablar de deuda indemnizatoria u obligación (legal) de indemnizar, con variantes múltiples, pero cuya enumeración queda rubricada por el propio autor con esa expresión para nosotros harto significativa de su desatención a las denominaciones: ¡... o como quiera llamársele. Está implícita aquí la idea de que no importan las palabras con tal que haya acuerdo en las ideas. Parte del corpus de este derecho da la razón a semejante opinión.

b) Entre los hechos observados en nuestro corpus están los casos de nociones que, en un estado dado de la bibliografía sobre el tema, carecen de denominaciones.

Así, a la abstención pura y simple, Lacruz opone, por cierto, la noción de omisión en la acción, pero, en su texto, sin la menor denominación lexicalizada, puesto que la designa o alude como omitiendo una conducta a desarrollar dentro de una actividad previa. También incurre en el mismo defecto De Ángel Yágüez, que habla de omisión relacionada con una actividad que se despliega, lo cual ilustra bien un caso de noción sin denominación.

c) Otra prueba de un supuesto nivel de lengua jurídica totalmente ajena al requisito mínimo de denominación (“de-termin-ación”) de las ideas es la conclusión que obtenemos de una triple experiencia de consulta de juristas, todas de contenido convergente en cuanto a nociones que prescinden de denominaciones y que pasamos a narrar a continuación.

En no menos de tres ocasiones, consultamos a determinados juristas (españoles y belgas) sobre la justa equivalencia, en su derecho nacional, de algunas nociones-términos que les sugeríamos por su existencia y denominación en la otra lengua-derecho; pues bien, esos juristas declararon que tales términos (aquí denominaciones) existían realmente en su respectivo derecho, mientras que nuestro corpus (rigurosamente representativo a efectos científicos y además procesado informáticamente en el caso del español) demostraba lo contrario. Así, pretendieron convencernos —y ellos mismos se mostraban convencidos— de la existencia, en derecho español, de los términos equivalentes a faute présumée / faute prouvée y responsabilité du fait des choses del belga; y, en derecho belga, de los términos equivalentes a responsabilidad principal y responsabilidadPage 175 subsidiaria del español. De lo cual se impone la conclusión de que no es que se equivocaran los referidos juristas consultados, sino que sacaban las nociones en cuestión de fuente jurídica ajena a su propio derecho nacional (derecho comparado) o de ‘teorías supranacionales’. Así pues, parece como si estuviésemos frente a un nivel de lengua informal, en el que las nociones, en rigor, existen sin denominaciones: los juristas las expresan o designan por algún sintagma perifrástico muy variable, una especie de símbolo abstracto cuyas expresiones formales son eminentemente movedizas.

7. Derivaciones de coherencia nocional perdida

Con el origen romano todavía sensible en algunas de las principales denominaciones y los efectos estudiados de ese origen (casos de polisemia y sinonimia analizados supra), es fácil observar subcampos del esquema nocional en los que la remota coherencia de su sistemática en derecho romano ha dejado de surtir sus efectos en la terminología actual.

Esta mentada coherencia perdida se verifica, por ejemplo, en los subcampos de delito-cuasidelito, culpa y los respectivos derivados.

Sobre delito-cuasidelito (con consecuencias en los derivados delictual-cuasidelictual y los respectivos sintagmas que estos términos contribuyen a formar con los sustantivos responsabilidad y culpa), hemos dejado constancia (Thiry, 2008) del esquema nocional sumamente complejo (con necesidad de distinciones semánticas no sólo de tipo “l.s.” y “s.s.” sino también “s.s.1” y “s.s.2”), de las razones del fenómeno y, en última instancia, de la opinión de autores que aconsejan el abandono de dicha terminología para adoptar la de acto ilícito.

Por su parte, la expresión de la noción de culpa pierde, con sus derivados, en francés (“faute -> fautif, culpeux, coupable, culpabilité”), la coherencia inicial que el español ha conservado.

8. Motivación de los términos

Hasta aquí, pues, el análisis no puede prevalerse más que de ‘defectos’ que ostenta la nomenclatura estudiada, por lo menos desde el punto de vista del término ideal, según los criterios de la terminología clásica (wüsteriana) que nos ha servido de guía. Pero, al abordar el tema de la motivación3 de los tér-Page 176minos, al contrario de aquello a lo que nos habían acostumbrado los anteriores análisis, nuestra investigación, de pronto, debe desistir de toda idea de ‘defecto’ para reconocer más bien a los juristas una singular y constante preocupación por la justeza y afinamiento de las denominaciones; preocupación de la que, ya de antemano, dan fe los frecuentes apartados de “terminología” de sus tratados. Presentaremos aquí los casos más relevantes que alimentan nuestra reflexión.

  1. El mismo término que denomina el área que nos ocupa constituye un ejemplo de denominación rigurosamente motivada (véase supra); responsabilidad civil extracontractual, en efecto, es todo un programa: el adjetivo civil la distingue de la penal y, dentro de lo civil, extracontractual se opone a contractual.

  2. En esta área, no es sorprendente que se den casos de motivación ‘críptica’, opacas, a veces, para el profano o desde la lengua común. Semejantes casos de cultismos se esconden a menudo bajo latinismos, para cuyo caso el adjetivo aquiliano (responsabilidad aquiliana o culpa aquiliana, esto es, relacionado con la romana Lex aquilia que en Roma sancionó la responsabilidad de la que aquí se trata) nos proporciona un buen ejemplo.

  3. Esto mismo, a su vez, da lugar a originalidades ortográficas tendentes a decriptar o renovar una motivación que hubiera llegado a oscurecerse: véanse cuasidelito, cuasi delito o cuasi-delito; o extra-contractuel y non contractuel (por si extracontractuel pareciera haber perdido su motivación).

  4. La preocupación por mantener viva la motivación suscita también la aparición de sinónimos explicativos que pretenden renovar la motivación y entendimiento claro de un término. Por ejemplo, el coloquial injusto, por ejemplo, viene a sustituir a veces a antijurídico, más culto.

  5. La misma preocupación suscita también la aparición de otro tipo de sinónimos o variantes que hemos llamado, sucesivamente, “definitorios” y “de enfoque”. Véase supra responsabilidad objetiva, denominada sucesivamente, según diversas motivaciones, responsabilidad por riesgo o responsabilidad sin culpa.

  6. Por fin, el afán de exacta motivación de los términos usados suscita, en la doctrina, numerosas propuestas neonímicas. Así, responsabilidad o culpa extraobligacional por ejemplo, para hacer constar que de lo que se excluye no es delPage 177 cumplimiento de los contratos, sino del más global de las obligaciones. En el caso de la teoría de la responsabilidad objetiva, se viene expresando, en la doctrina, la opinión de que el mismo término responsabilidad, con sus connotaciones morales, allí es impropio, por definición; de ahí, las propuestas neonímicas que se encuentran en la doctrina: al exponer su teoría sobre la mal llamada responsabilidad objetiva, Fernández Martín-Granizo se inclina a hablar de deuda indemnizatoria u obligación (legal) de indemnizar, con variantes múltiples que nosotros sintetizamos de su texto bajo el esquema construido de sus numerosos componentes: {deber, débito, deuda, obligación} {legal, objetivo/a} {de indemnizar, reparar, resarcir, responder, restituir} o {de reparación, resarcimiento} o {indemnizatorio/a}.

En una palabra: motivación en constante trance de revisión.

Es más: la neología denominativa va a la par con otro fenómeno, que está en la misma línea de creación, sólo que de nociones ahora, por afinamiento de la forma de concebir un problema. Así, por ejemplo, la préoccupation (supuestamente individuelle) ha dejado paso a otro nuevo concepto afinado de préoccupation collective para enjuiciar los casos de molestias vecinales. Así también, la “acceptation des risques” se perfila exactamente como “acceptation consciente des risques anormaux”.

Se observará, pues, que el esfuerzo de motivación no sólo aparece aquí como una actitud, en realidad, muy poco común entre los usuarios de la lengua, inclusive de especialidad (es más frecuente, en efecto, la actitud de acostumbrada confianza ciega que el locutor ‘de a pie’ otorga espontáneamente al signo lingüístico), sino que, incluso llega a justificar los supuestos ‘defectos’ anteriormente observados, en realidad suscitados por el esfuerzo mismo de perfeccionamiento de las denominaciones.

Así, pues, la motivación formal —esto es, el esmero por que la denominación exprese lo más exactamente posible el contenido de la noción— bien parece ser, en efecto, una constante preocupación por parte de los juristas.

En realidad, su misma disciplina les tiene acostumbrados a semejante preocupación. En efecto, siendo el derecho esencialmente un corpus escrito, se plantea constantemente un problema de interpretación de dicho corpus. Y esta palabra clave y temática tan importante entre los juristas que es la interpretación viene a explicar un fenómenos que, a lo largo de nuestras investigaciones, obstinadamente se ha planteado a modo de interrogante sin que se nos apareciera claramente su justificación ni su exacto enfoque en nuestra investiga-Page 178ción: su obstinada actitud de puesta en tela de juicio de los términos de su especialidad.

En dicha actitud se plasma un carácter distintivo de la lengua jurídica hacia con las demás LFE, porque aquí llega a justificarse una actitud de los juristas muy apegada a poner en tela de juicio lo bien fundado las denominaciones, cuya literalidad no dejan de interrogar y re-interpretar en sus escritos, con vuelta constante a su significado literal primero, en aras de la mejor expresión del contenido.

Así pues, forzando la lexicalización fijada (el papel de mera ‘etiqueta’ que suelen tener los términos y que, en esta área, se les niega rotundamente), los juristas hacen gala de una actitud de constante análisis propiamente ‘des-estructurante’ de los términos de su especialidad, que les induce a proponer nuevas denominaciones. Demuestran así una preclara insumisión a las palabras, aceptando poner en peligro un ideal de clara lexicalización de los términos de su área, en aras de un ideal superior: renovar su literalidad para disponer de la denominación más acorde con el estado último de la teoría.

9. Conclusiones

Del análisis llevado a cabo en los capítulos anteriores sobre tipología de los problemas tratados y, por ende, sobre caracteres de la terminología estudiada, se deduce que, desde la perspectiva wüsteriana clásica de la que partimos, esta nomenclatura terminológica presenta todos los defectos de que puede adolecer una nomenclatura ideal.

En efecto, si nos reportamos a la relación de los cánones del término tal y como lo enfoca la terminología llamada clásica, observamos que cada uno de los apartados del anterior análisis (menos lo dicho sobre motivación) desmiente, punto por punto, los elementos del ideal teórico predicado (amén de nuestra ulterior comprobación de la legitimidad de semejante base teórica a la luz de la experiencia llevada a cabo sobre el corpus estudiado): en una palabra, el ideal del término queda desmentido por los hechos observados.

Recordaremos que, para la terminología clásica, el término ideal reúne los siguientes caracteres de:

— En cuanto a noción: monosémico, monorreferencial; exento de connotaciones; biunívoco.

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— En cuanto a denominación: normalizado en su forma; prescriptivo en su empleo; motivado; productivo.

Pues bien, a cada una de estas características corresponden ejemplos observados en la nomenclatura estudiada que desmienten la adecuación a dicha nomenclatura de esos caracteres ideales.

En cuanto a noción:

— Al ideal de monosemia o monorreferencialidad, que requiere una determinación inequívoca de las nociones, una definición estricta de los términos y que cada uno de éstos designe una noción única y sin connotaciones, se oponen los siguientes rasgos observados:

• la existencia de nociones de imposible definición, de definición movediza o de contenido variable;

• la cuestión de la propiedad técnica de la definición de los términos;

• la alta proporción de términos que son homónimos de palabras de la lengua común, y

• de ahí, la presencia de connotaciones indeseadas.

— Las frecuentes polisemia y homonimia que poseen no pocos términos.

— Al ideal de biunivocidad se opone un fenómeno de sinonimia abundante.

En cuanto a denominación:

— Al ideal de normalización de los términos de las Lsp, lo mismo que al carácter ideal de ser prescriptivos en su empleo, se opone, no sólo la existencia de lexicalización incompleta, sino también la de nociones sin denominaciones. También se verifica ausencia de unanimidad entre autores sobre el uso de los términos (definiciones y denominaciones).

— El hecho de que los términos sean productivos plantea el problema de derivaciones de coherencia perdida.

Sin embargo, abordar esta terminología bajo el último enfoque de la motivación constituyó para nuestro estudio un momento álgido de la conciencia respecto al ideal wüsteriano; en efecto, si hasta aquel momento de análisis de la nomenclatura todo parecían ‘defectos’, conforme a los criterios wüsterianos, este nuevo criterio de análisis (también estrictamente conforme al pensamiento wüsteriano) nos reveló la otra cara de esta LFE, induciéndonos a reconocerPage 180 a los juristas un singular esfuerzo de perfeccionamiento de las denominaciones y de los conceptos, que, por su mismo funcionamiento, explica e incluso justifica los supuestos ‘defectos’ anteriormente observados.

Ante semejante análisis, justo es plantearse la idea de que la misma calificación de ‘defectos’ de semejantes fenómenos puede ponerse en tela de juicio. De forma que, antes de pensar en corregir (‘normalizar’, dice la terminología clásica) estos supuestos ‘defectos’ —tan ‘necesarios’ (en el sentido de que no puede ser de otra forma)—, quizá lo que importe sea revisar el ideal de la propia terminología wüsteriana y corregir lo indebidamente idealista que encubre.

¿Acaso no es esto ‘cambiar las reglas del juego’ al ver que no sirven nuestras conclusiones? La respuesta es rotundamente negativa y la explicación, evidente. Si cabe revisar teoría y método de la terminología, es para adaptar dicha herramienta conceptual al objeto de estudio. Y esta adaptación misma se antoja necesaria porque sólo puede pretenderse decir algo pertinente de las ciencias humanas si la herramienta de estudio es adecuada.

En esta perspectiva, con Wüster pensamos que el aspecto nocional es fundamental en terminología, base y originalidad de la disciplina. Sin embargo, no creemos que las terminologías y LFE funcionen idealmente, como Wüster creía (o, por lo menos, decía): nuestra práctica nos enseña que no existe identidad entre nociones y denominaciones. Así pues, ese idealismo (que algunos tildan de neopositivista) de Wüster no resiste a los hechos ni a la práctica: las LFE son nocionales, pero también ‘lingüísticas’, sin que esta característica, por cierto muy aguda en el caso del derecho, obligue tampoco a reducir la terminología a una pura lexicología.

En realidad, desde la perspectiva de las críticas dirigidas a Wüster, nos consta que se necesita una buena dosis de ingenuidad para creer, al pie de la letra, en el idealismo wüsteriano y encontrarse decepcionado por sus límites. No por soñar con un ideal se ciega uno de utopía. De forma que nuestro acatamiento de principio al modelo wüsteriano lo considera viable, pero una vez despejado de su idealismo nativo. Hemos seguido, pues, ese modelo, de comprobada eficacia, pero no sin corregirlo, de lo cual se encargaron nuestras conclusiones: descripción antes que normalización, aceptación de los supuestos ‘defectos’ de habla, rechazo del ideal utópico de monosemia, monorreferencialidad y biunivocidad.

En conclusión, corregimos el idealismo wüsteriano, asignando su justo lugar y papel a sendos rasgos nocionales y lingüísticos de las LFE.

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[2] THIRY, Bernard (2008). Terminología y Derecho. Granada: Comares, 287 pág. [De próxima publicación].

[3] Entendemos este término en el sentido amplio de valor significativo que ostenta la misma denominación, y que le permite al usuario entender, al menos globalmente, el significado del término mediante el análisis de sus componentes.

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