La declaración de nulidad del matrimonio

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas82-85

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5.1. Presupuestos

Al estudiar el sistema matrimonial español afirmamos que en el ordenamiento vigente no existen dos clases de matrimonio, el civil y

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el canónico, como proclamaba el antiguo artículo 42 C.c., sino un único matrimonio que encuentra su regulación en el Código civil. Simplemente, se permite a los contrayentes exteriorizar su voluntad de contraer este matrimonio tanto en forma civil como en forma religiosa, siendo una de las posibilidades que el matrimonio se celebre de acuerdo a las normas de Derecho canónico.

En coherencia con este planteamiento, el régimen jurídico apli-cable a la declaración de nulidad de todo matrimonio es, al menos en principio, unitario. Por una parte, el matrimonio es nulo "cualquiera que sea la forma de su celebración", si concurre alguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 73 C.c. Por otra, los Tribunales del Estado son competentes para declarar la nulidad de cualquier matrimonio. Desde esta perspectiva, la única especialidad que presenta la declaración de nulidad de un matrimonio contraído en forma religiosa, independientemente de la confesión de la que se trate, aparece si esta nulidad encuentra su fundamento en un defecto de forma. Como explica ALBALADEJO, permitiendo el artículo 59 C.c. que los cónyuges presten el consentimiento matrimonial en la forma prevista por una confesión religiosa, la posible nulidad por no haber guardado la forma debida, debe juzgarse habida cuenta de si se observó o no lo que como forma de celebración exijan las normas de la confesión que sea.

5.2. Eficacia civil de las resoluciones eclesiásticas sobre nulidad matrimonial

En el caso específico del matrimonio celebrado de acuerdo a las normas de Derecho canónico, no podemos olvidar lo establecido por el apartado segundo del artículo VI del Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1979. Según este artículo, "los contrayentes, a tenor de las disposiciones de Derecho canónico, podrán acudir a los Tribunales eclesiásticos solicitando la declaración de nulidad o pedir la decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado. A solicitud de cualquiera de las partes, dichas resoluciones eclesiásticas tendrán eficacia en el orden civil si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Tribunal civil competente". El conte-

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nido de este precepto...

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