La nueva regulación del Registro Mercantil

AutorBuenaventura Camy Sánchez-Cañete
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas666-696

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Capítulo V De la inscripción del comerciante individual

Como advertencia preliminar al desarrollo del contenido del presente capítulo, hemos de indicar que dejamos para el final del mismo el estudio de todo lo referente a la mujer casada en el orden mercantil, tanto si se trata de la mujer del comerciante, como si es ella misma la que ejerce el comercio, ya que por la especialidad de las normas jurídicas referentes a ella, tanto en uno como en el otro supuesto, conviene estudiarlas desglosadas de las referentes a los comerciantes en general. Por ello, el estudio general que sigue lo realizamos sin tenerla en cuenta, sino solo al comerciante individual, si bien con las especialidades que en cuanto al mismo se derivan de su condición de extranjero, o de las circunstancias de minoría de edad o incapacidad.

Carácter de la inscripción

El Reglamento había de continuar en este extremo la tónica marcada por nuestro vigente Código de Comercio, el cual introdujo al respecto un criterio distinto al mantenido por el anterior de 1829.Page 667

Dispone aquél, en sus artículos 17 y 18, que la inscripción en el Registro Mercantil será potestativa para los comerciantes particulares, si bien su falta producirá el efecto, de que el comerciante no inscrito no podrá pedir la inscripción en el Registro Mercantil de ningún documento que sea susceptible de ella.

El contenido de esos artículos ha sido recogido a su vez por el 69 del Reglamento, por el que se dispone que, «conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Código de Comercio, la inscripción en el Registro Mercantil será potestativa para los comerciantes o empresarios mercantiles individuales; pero los no inscritos no podrán pedir la inscripción de documento alguno en dicho Registro, ni aprovecharse de los efectos legales de éste». Y siguiendo ese criterio, se llega a exigir por el artículo 71, el que la solicitud de inscripción del comerciante individual esté firmada por él, e incluso el que esa firma aparezca legalizada. Con todo ello se lleva a sus últimas consecuencias el principio de voluntariedad, aun cuando la referida disposición tenga a su vez otra finalidad distinta a la ya apuntada de recoger aquel principio.

Vemos, por tanto, que la potestatividad de la inscripción constituye el principio fundamental en cuanto a las inscripciones de que nos ocupamos en el presente capítulo, pero sin que obste a esa primacía, el que haya habido necesidad de fijársele algunas excepciones, de las cuales, unas comprenden aquellos casos en que la inscripción adquiere el carácter de obligatoria, en tanto que otras se refieren a supuestos en los que la inscripción resulta forzosa, o mejor dicho, supuestos en los que la inscripción se solicita por persona distinta del comerciante, sin tener en cuenta su voluntad respecto a ese extremo.

Dentro del primer grupo de excepciones, o sea, en aquel en que la inscripción pasa de voluntaria a obligatoria, nos encontramos en primer lugar con la recogida por el párrafo 2.° del artículo 69 del Reglamento, por el que se dispone que, «sin embargo, será obligatoria la del naviero». Quien, por tanto, tendrá que inscribirse como comerciante en el correspondiente Registro Mercantil.

La originalidad de ese párrafo no radica en haber regulado una excepción al criterio general de voluntariedad de la inscripción, sino precisamente en las vicisitudes legislativas por las que ha pasado y con las cuales ha llegado a convertirse en una «cu-Page 668riosidad» técnica, ya que ha dejado en bastante mal lugar el contenido del artículo 5.° del Código Civil, referente a la forma en que pueden ser derogadas las leyes.

Efectivamente, en la forma en que fue redactado dicho párrafo al publicarse el Reglamento, establecía la obligatoriedad de la inscripción para un número mayor de comerciantes individuales, del que ahora se comprenden. Pero por un Decreto de la misma fecha que el Reglamento, aunque publicado dos meses después en el Boletín Oficial del Estado; Decreto dictado con la declarada finalidad de salvar los «errores de su texto», se suprimió la mayor parte del contenido del aludido párrafo, a la vez que se modificaba la redacción del primero del mismo artículo, dejando a éste en la forma actual. Y esta manera de proceder es con toda evidencia algo más que el simple hecho de salvar errores de redacción, aunque se diga otra cosa por la disposición.

Verdaderamente podemos concebir que en el texto de una Ley se deslicen errores de palabras, sílabas o letras, los cuales puedan oscurecerlo de forma que resulte incorrecta cualquier interpretación que de él se realice, en relación con el pensamiento que se pretendió expresar por el legislador, pero pretender que el error consistía en haberle añadido casi todo un párrafo, no puede ser aceptado Podrá pensarse de ello cualquier otra explicación, menos la que, como motivo de la reforma, se alega por el Decreto rectificador.

Con todo ello resulta, en definitiva, que se ha creado una nueva forma de derogación de las leyes, la cual, si quizá podría estimarse incluida dentro de una interpretación exageradamente literal del contenido del artículo 5.° del Código Civil, se encuentra realmente bastante alejada de su verdadero sentido jurídico.

Otra excepción que, como la anterior, convierte en obligatoria a la inscripción, es la derivada de aquellos casos en los que el comerciante individual emita obligaciones hipotecarias y desee el que éstas sean admitidas a cotización oficial. Ya que se exige para ello por el artículo 247 del Reglamento Hipotecario, el que previamente se inscriba el comerciante como tal en el Registro Mercantil que corresponda.

El segundo grupo de excepciones es aquel en que, como dijimos, la inscripción resulta forzosa para el comerciante, pues puedePage 669 solicitarse y realizarse sin su conocimiento, e incluso contra su voluntad al efecto. Este grupo está formado por tres casos recogidos explícitamente por el mismo Reglamento y por otro más, cuya vigencia se recoge implícitamente en varios preceptos del mismo y del Código de Comercio.

Al tratar el Reglamento de la inscripción de los bienes parafernales y dótales de la mujer del comerciante, y con la finalidad de protegerlos de las incidencias derivadas del ejercicio del comercio por el marido, prevé el supuesto de que dicho comerciante no hubiera solicitado su inscripción como tal. Con lo cual, al no existir esa inscripción, que es la que abre la hoja registral, no podría realizarse ninguna otra, resultando así ilusoria la protección que se pretendiera en cuanto a aquellos bienes.

Para obviar ese inconveniente, se ha dispuesto por el artículo 79, el cual no hace otra cosa que desarrollar el contenido del 28 del Código de Comercio, que: «Para hacer efectivo en favor de la mujer casada con comerciante el derecho reconocido en el artículo 28 del Código de Comercio, si aquél no estuviere inscrito en el Registro Mercantil y se presentare para ser inscrita alguna escritura de dote, de capitulaciones matrimoniales o de bienes parafernales, se hará la previa inscripción del comerciante en virtud de la instancia prevista en el artículo 71, firmada por la misma persona legalmente autorizada para pedir la inscripción y comprensiva de las circunstancias prevenidas en dicho artículo». Sin que sea necesario advertir que el firmante de la solicitud a que se refiere el apartado final del artículo, no es otro que la persona que puede pedir la de los bienes dótales, parafernales, etcétera. Y a los que se refiere el artículo 28 del Código de Comercio, del que trataremos con más detalle al final del presente capítulo.

El segundo caso de inscripción forzosa, es el recogido por el artículo 83, en el que se expresa por su párrafo 1.°:

Los Jueces ante quienes se tramiten autos de suspensión de pagos o quiebra de un comerciante individual librarán mandamiento al Registrador Mercantil correspondiente al domicilio del comerciante, para la práctica de la anotación preventiva ordenada en el artículo 4.° de la Ley de 26 de julio de 1922, 2.° de la Ley Hipotecaria y demás preceptos legales concordantes.

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Estableciendo a su vez en el 3.°: «Si el comerciante no estuviere inscrito, se hará la previa inscripción del mismo, en virtud del mandamiento judicial que deberá contener las circunstancias necesarias para dicha inscripción, según el artículo 71.»

Como una modalidad de la excepción expuesta, se establece por el párrafo 3.° del repetido artículo 83, que: «Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se aplicará, asimismo, según los casos, cuando se trate de condena a pena de interdicción civil.»

Aún nos encontramos con otra excepción en el artículo 82, la cual, por referirse al tutor del comerciante menor de edad o incapacitado, no constituye propiamente tal excepción en el sentido literal de la palabra, sino más bien en el terreno de los principios. De ella trataremos con más extensión, en el epígrafe del presente capítulo que dedicamos a los documentos necesarios para solicitar la inscripción.

Finalmente, como caso dudoso en cuanto a la no voluntariedad de la inscripción del comerciante individual, continúa teniendo actualidad el recogido por la Resolución de 29 de diciembre de 1914. Esta resolución se refería a un supuesto, en el que la inscripción del comerciante se solicitaba, con posterioridad a su fallecimiento, por un factor nombrado por el mismo y al que los herederos no habían revocado sus poderes, con la finalidad de solicitarse precisamente la inscripción de los referidos poderes. El criterio seguido en cuanto a este extremo por la Dirección General, fue el de admitir la práctica de aquella inscripción, aun cuando la misma...

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