La nueva regulación del Registro Mercantil

AutorBuenaventura Camy Sánchez Cañete
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas797-854

Page 797

(Continuación.)

Capítulo VIII Las inscripciones del comerciante social: obligaciones, administradores, transformación, fusión y rescisión parcial
Emisión y amortización de obligaciones y similares
Reglas generales

Ya indicamos que por el artículo 86 del Reglamento se declara obligatoria la inscripción, en la hoja abierta a cada Sociedad, de «las emisiones de obligaciones de todas clases, cédulas, billetes de Banco y las amortizaciones ordinarias y extraordinarias de unos y otros». Si bien no podemos olvidar que, en relación con esta norma de carácter general, existen ciertas prohibiciones, e incluso un supuesto de suspensión de inscripción, todo lo cual modifica bastante el alcance del precepto.

La más importante de estas prohibiciones es la recogida por el artículo 92 del Reglamento, expresivo de que: ;

Mientras subsista el privilegio de que actualmente disfrutaPage 798 por Leyes especiales el Banco de España, no podrá inscribirse en el Registro Mercantil la emisión de billetes al portador hecha por otros Bancos o Sociedades de crédito, ni tampoco la de obligaciones que se emitan al portador con facultad de los tenedores de cobrarlas a la vista por todo su valor, con renuncia del plazo mayor que se hubiera señalado para su vencimiento.

Esta prohibición es extensiva a la inscripción de obligaciones y cédulas al portador emitidas por compañías de crédito territorial, en tanto subsista el privilegio concedido al Banco Hipotecario de España.

Dentro de otro orden de ideas, también se recoge otra prohibición por el artículo 127 del mismo al decir: «Si el emisor fuere concesionario de obras públicas .que hubieran de revertir en plazo fijo a la Entidad pública otorgante, las obligaciones emitidas habrán de quedar amortizadas o extinguidas totalmente dentro del plazo de reversión, denegándose la inscripción si no resultare así de las condiciones de la emisión.»

Otra prohibición de gran importancia es la establecida por el artículo 2.° del Decreto de 24 de diciembre de 1959, al disponer que si una Empresa española tuviese más del 25 por 100 de su capital en poder de extranjeros, no podrá recurrir al crédito nacional mediante la emisión de obligaciones, sino en una cantidad que no rebase el 50 por 100 de su capital. En virtud de esta regla, siempre que se presente a inscripción una emisión, que bien por sí misma, o bien en relación con las anteriores suponga una cantidad superior a dicho máximo, se deberá exigir por el Registrador una certificación del Registro especial, que se lleva conjuntamente por el Instituto Español de Moneda Extranjera y por la Dirección General de Banca, Bolsa e Inversiones, en la que se acredite cual sea la participación del capital extranjero en la Sociedad de que se trate y cuyo Registro se encuentra instalado en el edificio de la Bolsa de Comercio de Madrid, y tiene como horas de oficina al público de nueve y media a trece y media, según se determinó por la Orden de 24 de diciembre de 1959, completada por la de 10 de febrero de 1960.

La suspensión de la inscripción se establece como medida cautelar por el artículo 126 del Reglamento, al decir:

Si de los documentos presentados en el Registro MercantilPage 799 para la inscripción de una emisión de obligaciones resultare que con anterioridad se había hecho por el mismo titular otra emisión no inscrita, se suspenderá la inscripción tomándose anotación preventiva por sesenta días.

Con lo que se armoniza el contenido del Registro con la prelación entre las diferentes emisiones que se regula por el artículo 115 de la Ley de Anónimas, del que después trataremos, el cual ha sido elevado por el 124 del Reglamento a norma aplicable a toda clase de Sociedades.

También como reglas generales, si bien sólo en cuanto a las Sociedades Anónimas, se recogen por los artículos 128 y 129 del Reglamento otros varios actos inscribibles, al disponer:

128. La modificación de las reglas fundamentales que hayan de regir las relaciones entre la Sociedad y el Sindicato de obligacionistas, así como la de los Estatutos o Reglamentos por que se rija el mismo Sindicato, se harán constar en escritura pública, que se inscribirá en el Registro Mercantil.

129. El nombramiento de Comisario se inscribirá en el Registro Mercantil.

La designación, efectuada en la escritura de emisión, se inscribirá al inscribir ésta. En su día, si procediere, se hará constar que el nombramiento ha sido confirmado por la Asamblea general de obligacionistas presentando, a tal efecto, los documentos a que se refiere el artículo 108 (relativo a los nombramientos de Administradores y que expondremos en el apartado posterior que a ellos dedicamos). En cualquier otro supuesto el nombramiento. se inscribirá en virtud de acuerdo de la Asamblea formalizado por alguno de los medios establecidos en el citado artículo, que acredite la designación y la aceptación del Comisario.

También se inscribirá la remoción del Comisario, en virtud de acuerdo de la Asamblea general de Obligacionistas formalizado conforme a lo preceptuado en el artículo 109

(que se limita a remitirse al 108 antes citado).

Estableciéndose así una serie más de actos inscribibles en relación con la emisión de obligaciones, cuya necesidad era evidente y con los cuales se ha puesto en armonía el Registro, con la tónica de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuyos artículos 113,Page 800 117 y 125 se encuentra el precedente del 129 del Reglamento, ya que exigían el que en el anuncio de la emisión constase el nombre del Comisario, asi como el que esta designación fuese confirmada, o sustituida a la persona, en la primera Asamblea de obligacionistas que se celebrara después de suscrita la emisión y el que dicho Comisario concurriera al otorgamiento del contrato de emisión. .

Documentos necesarios para la inscripción

En esta materia tenemos como especialidad el que el documento inscribible puede ser otro distinto a la escritura pública, que es el caso general. Con el ñn de precisar esta cuestión, distinguiremos la emisión de la cancelación y subdistinguiremos a su vez en aquélla tres supuestos distintos; pudiendo asi plantear los siguientes:

  1. Emisión de obligaciones por una Sociedad Anónima.

    Esta emisión tendrá que constar siempre en escritura pública (artículo 90 del Reglamento), con los requisitos que para ella se determinan por su Ley reguladora (artículo 91 del Reglamento). Conforme a ésta, y según su articulo 116, habrá que estimar como tales:

    1.° El nombre, capital, objeto y domicilio de la Sociedad emisora.

    2.° Las condiciones de la emisión y la fecha y plazo en que debe abrirse la suscripción.

    3.° El valor nominal, intereses, vencimiento y primas y lotes de las obligaciones, si los tuviere.

    4.° El importe total y las series de los títulos que deban lanzarse al mercado.

    5.°Las garantías de la emisión.

    6.° Las reglas fundamentales que hayan de regir las relaciones juridicas entre la Sociedad y el Sindicato y las características dé éste.

    1. Y el nombre del Comisario, ya que si bien no se indica nada sobre él en el artículo 116 que hemos, transcrito, resulta asíPage 801 del artículo 117 que lo determina y del 129 del Reglamento, que precisa el que tendrá que constar en la escritura de emisión; además de que el 113 de la Ley no sólo lo recoge como requisito necesario, sino que dispone el que concurra al otorgamiento del contrato de emisión en nombre de los futuros obligacionistas.

    Todos estos requisitos son ineludibles, ya que se añade por el párrafo final del articulo 116 que no se podrán poner en circulación los títulos hasta que no haya sido inscrita en el Registro Mercantil la escritura de emisión, y si bien en el 117 sólo se exige la designación del Comisario para la suscripción de las obligaciones o para su introducción en el mercado, al requerir el 129 del Reglamento el que conste en la inscripción, como uno de los requisitos de ésta, el aludido nombramiento, y al exigir su firma en el contrato el 113 de la ley, lo convierte en indispensable para la inscripción de emisión y, por tanto, también para que ésta pueda ponerse en circulación. Sin que esté de más el repetir que igualmente lo es de la escritura.

    Además de este caso general, se recoge por el Reglamento otro especial al determinar en su articulo 130, que:

    Deberá constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil, el acuerdo por el que la Junta general faculte a los Administradores para emitir obligaciones. Dicho acuerdo, cuando menos, expresará el importe de la emisión, el plazo máximo de amortización, la serie, número y valor nominal de los títulos, y en su caso, las garantías de la emisión. Los Administradores deberán hacer uso de la referida facultad dentro del plazo de tres años, transcurridos los cuales el Registrador extenderá, si procediere, al margen del asiento, la oportuna nota de cancelación por caducidad

    .

    No vemos inconveniente alguno en que este plazo concedido a los administradores pueda ser prorrogado por otro acuerdo de la Junta general y asimismo el que de esa prórroga se tome...

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