La nueva configuración del interés superior del menor en las reformas llevadas a cabo por la ley orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, con especial referencia a las reformas operadas en este ámbito en el ordenamiento catalán

AutorMª Carmen Núñez Zorrilla
Páginas83-101

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I Introducción

La aprobación2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante; LOPJM), fue la respuesta al mandato contenido en el art. 39 de la Constitución, que establece la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, y en especial de los menores de edad, al establecer un marco regulador que garantizaba a los menores una protección uniforme en todo el territorio

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del Estado, y que sirvió de referencia a las Comunidades Autónomas para la aprobación de legislaciones de conformidad con sus competencias.

Pero transcurridos ya 20 años desde la aprobación de la LOPJM, se han producido importantes cambios sociales que afectan a la situación de los menores, que demandan una mejora en sus instrumentos de protección jurídica, en aras al cumplimiento efectivo del mencionado art.39 de la Constitución.

La institución de la familia ha evolucionado de forma muy rápida en las últimas décadas. En general, las relaciones entre los miembros de una familia son hoy menos duraderas y están sujetas a muchas más circunstancias variables externas, que hace unos decenios. Los menores están sujetos en muchas ocasiones a entornos conflictivos e inestables en las relaciones personales, e inciertos en sus aspectos económicos, lo que afecta a su conducta y personalidad3. Manifestaciones típicas de esos comportamientos suelen ser la indisciplina, el fracaso escolar, el acoso o maltrato entre compañeros, el consumo de estupefacientes a edades cada vez más tempranas, proliferación de bandas juveniles o el mantenimiento de conductas agresivas dentro de la familia. Cuando los padres, tras las lógicas resistencias iniciales, acaban asumiendo que alguno de sus hijos está experimentando alteraciones graves en su modo de comportarse, se ven obligados a afrontar una difícil realidad cuya solución escapa en la mayoría de los casos de sus manos. Frustradas las primeras iniciativas familiares encaminadas a corregir el comportamiento del menor, caen en la cuenta de que necesitan el auxilio externo de profesionales cualificados que, mediante una intervención especializada logren abordar con eficacia los dolorosos efectos negativos que provocan en la convivencia los comportamientos de sus hijos. En ocasiones, incluso las familias acuciadas por la necesidad de acabar con las situaciones de tensión o con los malos tratos de que son objeto por parte de los jóvenes, piden ayuda a los servicios sociales especializados, en los que no es fácil que encuentren programas de intervención, ni recursos específicos para afrontar eficazmente este tipo de situaciones. En los centros para menores en situación de dificultad social tutelados por la Administración (los denominados centros terapéuticos), están siendo tratados jóvenes cuyas características responden a perfiles muy distintos, habiéndose detectado irregularidades e incluso vulneraciones de derechos humanos en los mismos. Se ha constatado una patente falta de actuación planificada, coordinada y responsable por parte de las Administraciones Públicas, a las que concierne la atención de los menores con problemas de conducta. Ni la diversidad de establecimientos recientemente abiertos, ni la variedad de programas existentes, responden en absoluto a la elaboración de planes específicos que se adecúen a las especiales necesidades

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de los menores. Las consecuencias de una ausencia de planificación integral y de la atención de menores en situación de dificultad social en centros inadecuados son lamentables: niños que padecen graves trastornos y no están diagnosticados o tienen un diagnóstico erróneo o inapropiado, jóvenes que no reciben el tratamiento psicoterapéutico que precisan, y situaciones familiares de enorme dramatismo y desesperación4.

Los casos que han sido puestos en conocimiento de Amnistía Inter-nacional por parte de menores, familiares, abogados, educadores y otros profesionales incluyen castigos físicos, aislamiento, suministro abusivo de medicación, ausencia de servicios adecuados y otras conductas y omisiones que, en algunos casos, han tenido como desenlace el suicidio de algunos menores en este tipo de centros. En los testimonios recopilados por la organización surgen dudas, quejas y denuncias sobre la cualificación, experiencia, trayectoria profesional y formación por parte del personal de los centros que asegure un desempeño correcto de su labor profesional. Destacan también las quejas de los propios educadores sobre su falta de formación respecto a la medicación que han de administrar, y de la que desconocen pautas y efectos. Amnistía Internacional ha podido comprobar que menores bajo la protección y tutela del Estado son víctimas de palizas, abusos sexuales, sometidos a un tratamiento cruel y degradante, encerrados en celdas de aislamiento, incomunicados, atados a sillas o camas con herrajes, amordazados, medicados contra su voluntad sin información ni consentimiento, acosados, humillados y sometidos a registros corporales íntimos, en contradicción con las obligaciones legales de España en materia de protección de menores5.

Debe repararse en el hecho de que muchos de ellos viven y crecen en un entorno familiar donde está presente la violencia de género. La exposición de los menores a esta forma de violencia en el hogar los convierte también en víctimas de la misma. En consecuencia, cada vez son más los menores que requieren de una intervención especializada por sus problemas de comportamiento agresivo que tienen su origen en situaciones familiares muy conflictivas. Su situación psicológica y social demanda soluciones diferentes a las que ofrecen los centros de protección ordinarios o sus familias, requiriendo de un ingreso en centros especializados adecuados a sus necesidades.

Por otra parte, desde el ámbito jurídico, se ha producido una evolución y un cambio sustancial en la forma de concebir la capacidad jurídica del niño, que pasa a modularse en función de su desarrollo y grado de autonomía. El niño pasa a ser contemplado como un individuo con opiniones propias que habrán de ser atendidas en consonancia con su capacidad y madurez. Deben

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tomarse en consideración las opiniones del niño a cualquier edad en todos los procedimientos administrativos y judiciales que le afecten, promovién-dose la participación de éste y velándose por que se tengan debidamente en cuenta sus opiniones en todos los asuntos que le conciernen en la familia, en la escuela y otros entornos. El derecho de los niños a ser escuchados y a que sus opiniones se tomen en serio, además de adquirir dimensión propia, se vincula estrechamente con otro principio fundamental: la idea de que el interés del niño ha de ser entendido como superior y que por tanto, ha de tener la consideración de primordial en los procesos de adopción de decisiones que le afecten6.

En este nuevo entorno se modela un nuevo concepto del interés superior del menor, que ha variado en su metodología de interpretación y de aplicación, para adaptarse a las nuevas circunstancias y necesidades sociales. El «interés superior del niño» es ahora un derecho, un principio y una norma de procedimiento, basados en una evaluación de todos los elementos del interés de uno o varios niños en una situación concreta7.

Resultado de este proceso de reforma han sido la entrada en vigor de dos leyes que se han ido tramitando en paralelo: - la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (en adelante; L.O 8/2015), que tiene por objeto introducir los cambios jurídicoprocesales y sustantivos necesarios en aquellos ámbitos considerados como materia orgánica, al incidir su regulación en los derechos fundamentales de los menores, y – la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (en adelante; Ley 26/2015).

Este nuevo planteamiento legislativo en el ámbito de la protección del menor, ya fue abordado en su momento por el legislador catalán, que se anticipó al estatal por medio de la Ley14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia (en adelante; LDOIA), entre cuyas principales finalidades se encontraba la necesidad de actualizar la regulación vigente para adaptarla a las nuevas demandas y circunstancias sociales. El ordenamiento catalán fue consciente de que, concretamente, a partir de la aprobación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, la sensibilidad social hacia la población infantil había cambiado, especialmente en la línea de intensificar las actuaciones en contra de cualquier forma de maltrato, y en el desarrollo de numerosas

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iniciativas para conseguir una mayor responsabilización social de los niños por la vía de incrementar su participación social. Era necesario proyectar el principio del interés superior del niño de forma transversal en todos los ámbitos que le afectasen, como persona sujeto de derechos. En este sentido, la mencionada regulación avanza en la consideración del interés superior del menor en todos los ámbitos social, cultural, político y económico, y abre nuevos caminos para permitir a los niños su pleno desarrollo como ciudadanos mediante el establecimiento de canales e instrumentos que permiten oír su voz y que permiten su participación en la toma de decisiones en la comunidad como personas responsables en la sociedad adulta.

Ahora bien, pese a las significativas novedades que introduce la LDOIA en el ámbito de la protección del menor, tras la aprobación de la L.O 8/2015, el ordenamiento...

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