La Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos y su armonización al derecho comunitario

AutorSonia Urbistondo Tamayo
CargoTécnico del Ayuntamiento de Málaga. Colaboradora del Departamento de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Universidad de Málaga
Páginas39-52

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Introducción

La Directiva 85/374/CEE, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, viene a desarrollar la política comunitaria adoptada por la Comunidad Económica Europea en materia de responsabilidad. Sin embargo, la entrada en vigor planteaba una amplía repercusión en el panorama del Derecho del Consumo, porque la armonización con la normativa española tenía como primer escalón la modificación de los artículos 25 a 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Ello se justificaba porque la adhesión de España a la Comunidad Económica Europea fue posterior a la elaboración de la Directiva. En efecto, el 25 de julio de 1988 entró en vigor la Directiva 85/374/CEE sobre responsabilidad por productos defectuosos (Produkthaltung). A partir del 30 de julio de 1988 debería ser de aplicación directiva en nuestro país lo preceptuado por esta Directiva; sin embargo, dado que el Estado español no ha llevado a cabo la necesaria adaptación a la misma hasta el 7 de julio de 1994 con la Ley 22/1994, no había sido aplicada. En el marco de la CEE, el Proyecto de la Directiva sobre responsabilidad del productor respondió al desarrollo de los aspectos destacados por el Programa Preliminar de la CEE de protección al consumidor aprobado por el Consejo de las Comunidades en su Resolución de 14 de abril de 1975 1, en el que se disponía como una de las acciones prioritarias que la Comunidad debía adoptar, para la protección de los intereses económicos del consumidor, «la armonización del Derecho de la Responsabilidad derivada de los productos» 2. En agosto de 1974 apareció un Memorándum sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de responsabilidad del fabricante de productos, en el que se llegaba a la conclusión de que la existencia de un conjunto de ordenamientos jurídicos que regularan individualmente el problema constituía:

  1. Un peligro para el principio de competencia igual entre los productores de los Estados miembros.

  2. Sería incompatible con un mercado común, en el sentido de un mercado interno con la misma protección para todos los destinatarios de los productos.

  3. Incidiría sobre el principio de libre circulación de mercancías en el seno de la comunidad. A la vista de tales argumentos el Memorándum de 1974 estimó necesario la armonización de las legislaciones comunitarias en este punto mediante una Directiva que aproximase las diferencias entre los Derechos de los Estados miembros sentando reglas, que removiesen la distorsión de la competencia dentro de la comunidad, descompusiesen los obstáculos a la libre circulación de mercancías y protegiesen los intereses del consumidor. La conclusión del Memorándum de 1974 dio lugar a que se iniciase el estudio de un Proyecto de Directiva sobre la materia. Tal proyecto fue objeto de una tripe versión, la primera en 1974, la segunda en 1975 y la tercera en 1976.

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No resulta sorprendente que en los trabajos de la CEE el objetivo fundamental perseguido con la armonización de los Estados miembros se concretase en la eliminación de trabas a la competencia, a la libre circulación de mercancías y a la creación de las bases de un verdadero mercado común 3, es decir, en la defensa del sistema de mercado y del productor. La protección del consumidor, objeto prioritario del Consejo de Europa, apareció en la CEE como una más, y desde luego no la más importante, de las metas pretendidas, hasta el punto de que se habló de una «inversión de valores» presentes en el Proyecto de la Directiva. En el ámbito específico de aplicación de la Directiva las medidas contenidas en ellas se añadirían a todas las ya previstas por nuestro ordenamiento, debiéndose interpretar, de conformidad con su artículo 13, que sólo las disposiciones de Derecho interno menos favorables para el consumidor se veían tácitamente derogadas por su entrada en vigor.

Tanto en el Convenio de 1977, como en la Directiva 85/374/CEE, así como en la Ley 22/1994, se excluían 4 los daños nucleares con el fin de no interferir con los Convenios internacionales existentes en la materia, ni con las leyes especiales con que cuentan los Estados principales destinatarios de ambos instrumentos; sin embargo, la Ley 22/1994 deja abierta la puerta para que la misma sea de aplicación para la reparación de los daños causados por accidentes nucleares, siempre que tales daños no se encuentren cubiertos por Convenios internacionales ratificados por los Estados miembros de la Unión Europea (art. 10.3).

1. Productos

El artículo 2 de la Directiva 5 define el término «producto» 6 como toda cosa mueble 7, con excepción de las materias primas agrícolas y de los productos de caza, ya esté incorporado a cosa mueble o inmueble; se incluye también dentro de aquel término la electricidad, criterio seguido por el artículo 2 de la Ley 22/1994 al definir el concepto legal del producto, que incluye dentro del mismo de forma expresa el gas. La expresa consideración de la electricidad como producto tanto a los efectos de la Directiva como de la Ley 22/1994 obvia la discusión que sobre ella ha tenido lugar en los tribunales norteamericanos, pero, al mismo tiempo, crea el problema de si las demás energías, al no mencionarse expresamente, han de quedar excluidas del concepto de producto.

El inciso 2." del artículo 2 de la Directiva define lo que se entiende por las materias primas agrícolas excluidas del concepto de producto: «Los productos de la tierra, la ganadería y la pesca, con exclusión de los productos que hayan sufrido una transformación inicial.» El artículo 2.1 de la reciente Ley española, al definir el producto, también excluye «las materias agrarias y ganaderas y los productos de caza y de la pesca que no hayan sufrido transformación inicial», pero omite cualquier referencia a la exclusión de los «productos de la tierra» con o sin transformación inicial, como pueden ser los productos mineros e incluso el agua mineral, pudiendo plantearse su integración en el párrafo inicial del artículo 2.1 de la Ley 22/1994. Olmos Pildain 8 nos pone de manifiesto la disparidad de tratamiento que en la directiva sufren los productos de caza respecto de las materias primas agrícolas, manifestación que ha sido objeto de duras críticas por parte de la doctrina, y que la Ley 22/1994 ha superado al no hacer diferenciación entre las mismas.

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Dicho autor, basándose en el tercer considerando previo a la Directiva, desprendía que en principio sólo estarán protegidos por la Directiva los daños ocasionados por productos alimenticios sometidos a transformaciones industriales, transformación que nuestra Ley de manera explícita ha ampliado a cualquier tipo, mientras se considere inicial.

Es cierto que el tercer considerando incluía los productos agrícolas y los de caza bajo la responsabilidad objetiva que promulgaba la Directiva en caso de que hubiese pasado por una transformación industrial, y que el artículo 2 incluía como producto las materias primas agrícolas, productos de la tierra, ganadería y pesca, que hubiesen sufrido una transformación inicial y, sin embargo, merced a la redacción de este artículo parecía dejar fuera del ámbito de producto de la Directiva los productos de caza, lo cual no podía tener otra justificación que un error en la redacción.

Pese a todo, el artículo 2 de la Ley 22/1994 y la Directiva sólo incluyen bienes muebles 9. Quedan fuera del ámbito de la definición de «productos» los bienes inmuebles. Sin embargo, los bienes inmuebles que son «unidos o incorporados a otro bien mueble o inmueble» se considerarán dentro del concepto legal de productos. El artículo 15.1 .a) de la Directiva 85/374/CEE establecía que: «Cada Estado miembro podrá: No obstante lo previsto en el artículo 2, disponer en su legislación que, a efectos del artículo 1 de esta Directiva, por "producto" se entienda también las materias primas agrícolas y los productos de caza», sin necesidad de que sufriese ningún tipo de transformación inicial. El Estado español, si bien las incluye dentro de su concepto legal de producto, las somete a la necesidad de que hayan sufrido una transformación inicial -artículo 2.1 de la Ley 22/1994-. Pero no todos los países comunitarios se plantearon la situación de igual forma; así, por ejemplo, el Departamento de Comercio e Industria británico considera que dejar las materias primas agrícolas fuera de la responsabilidad civil del fabricante sería dejar al consumidor de una materia defectuosa en igual situación a la que se encuentra actualmente, es decir, que sólo puede pedir indemnización si puede probar que el productor ha incurrido en negligencia al lanzar el producto al mercado (responsabilidad subjetiva). No obstante, existen poderosas razones para mantener la excepción o, al menos, para mantener una posición intermedia como ha sucedido en nuestro caso. Comparados con otros productos a los que la Directiva se aplicaba, los productos agrícolas primarios se hallan particularmente expuestos a los defectos ocultos causados por factores ambientales fuera del control del productor.

Además el acopio de grandes cantidades de suministros naturales y no envasados en los mercados crea especiales dificultades para determinar el origen del producto defectuoso. Igualmente resulta muy difícil determinar en qué estadio de la producción y distribución surge el defecto del producto agrícola. La combinación de estos factores hace que la extensión de la Directiva a este producto cause dificultades importantes. La Ley 22/1994 no se aplicará a la responsabilidad civil derivada de los daños causados por productos puestos en circulación...

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