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- Núm. 17, Enero 2009
Novedades en la regulación del mercado del arte
Autor | Blanca Cortés; Pedro Merry |
Parece que los derechos de los autores están llamados a convertirse en conversación comodín para la que es necesaria tener una opinión controvertida. Después del conflictivo canon de copia privada, hace aparición la nueva Ley 3/2008 relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original.
Este derecho, desconocido para muchos, supone un gravamen de la obra plástica cuando es objeto de una reventa en la que participen profesionales del mercado del arte. Así, si un galerista, marchante o mero intermediario -incluido el que opera a través de Internet-, vende un cuadro, una escultura o, por qué no, un video arte, el artista creador tendrá derecho a percibir una cantidad del precio final que alcance la obra en la sucesivas reventas.
Nacido en la Francia del XIX, el llamado «droit de suite» inició su andadura cuando la Iglesia y los nobles dejaron de encargar grandes obras a encumbrados artistas, y un nuevo mercado de jóvenes pintores, que no pintaban ni Papas ni Reyes, vagaba por las calles de Montmartre vendiendo sus obras a precios irrisorios. Fue en este entorno donde se formó la conciencia proteccionista por la que más tarde se reconocería a los autores el derecho a participar en los beneficios de las reventas de sus obras. Originariamente justificado por las plusvalías que los coleccionistas obtenían en las sucesivas ventas, fue poco a poco transformándose en un derecho ligado a la especial naturaleza de la obra plástica, la cual, dado su carácter único, no puede ser objeto de explotación en serie como la obra musical o literaria, cuya naturaleza permite la realización de un número ilimitado de copias de idéntico valor. La revalorización de la obra en el mercado del arte, tantas veces alegada como causa justificativa de la participación, y aunque íntimamente relacionada con la peculiar naturaleza de la obra plástica, no debería constituir nunca la razón de ser de tal derecho, que no ha de entenderse, más que como un derecho derivado de la especial naturaleza de la misma y justificado, en nuestra opinión, en la compensación por la perdida inherente de los beneficios derivados del derecho de distribución sobre la obra, los cuales, con la primera venta, se agotan inevitablemente.
Muchas son las modificaciones introducidas respecto de la anterior regulación, y muchas de ellas son favorables a los galeristas, pese a que los intermediarios del mundo del arte siguen llevándose las manos a la cabeza con su mera...
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