Novedades de jurisprudencia canónica en 2005

AutorAntonio Pérez Ramos
Cargo del AutorUniversidad de Baleares
Páginas313-335

Page 313

I Advertencia preliminar

Se me ha confiado traer a este foro las sentencias más notables aparecidas en los últimos volúmenes de la Rota Romana, amén de las servidas en primicia por revistas especializadas, y destacar entre ellas las más innovadoras o de mayor interés para los canonistas. Asimismo, completar la jurisprudencia romana con alguna aportación de la española, también reciente, cercana, práctica.

Encargo que hemos intentado cumplir añadiéndole, en breve apunte, algunas sentencias o decretos de nuestros tribunales periféricos, por lo que conllevan de implicación / aplicación a la concreta realidad social de la hora presente, la cual sobre determinados temas nos sitúa en la urgencia misma de un ius condendum.

Por lo concerniente a las fuentes consultadas, han sido, en primer lugar, el volumen XCI del Tribunal de la Rota Romana, editado en 2005, el cual recoge decisiones o sentencias dictadas en 1999. Igualmente, el último de los Quaderni dello Studio Rotale, editado ese mismo año. A ello ha contribuido también la búsqueda en conocidas revistas especializadas en traer y hasta comentar jurisprudencia actual; así como la información privilegiada, casi toda inédita, de primera mano, que nos ha sido facilitada por algunos ilustres Jueces, a quienes desde aquí rendimos las más sentidas gracias.

Nos cumple, además, advertir que en la selección de sentencias hemos seguido los criterios que marcan la normativa del CIC-83, la Page 314 Constitución Pastor Bonus, la Dignitas Connubii, así como el magisterio judicial del sucesor de Pedro en su función doctrinal-directiva de la jurisprudencia matrimonial canónica.

Respecto al campo específico de lo investigado, nos hemos aplicado a la patología del consentimiento, con preferencia a las resoluciones de mérito, echando mano in casu, por lo que hace al método, de una selección de sentencias o decretos que hemos encuadrado en la sistemática convencional más al uso, con indicación del caput nullitatis y de la determinación causal subyacente.

Precisamos, por último, que esta investigación se ha centrado en el chequeo de 57 resoluciones judiciales distribuidas del modo siguiente: 37 pronunciadas por la Rota Romana, 13 por la Rota Española y 7 por Tribunales periféricos españoles.

II Jurisprudencia matrimonial de la rota romana
1. Sobre incapacidad consensual

Grave inmadurez afectiva

La c. Faltin de 24 febrero 1999 representa la tendencia personalista basada en los cc. 1.057, 2º y 1.055, 1º en relación con el can. 1.095, 2º, en orden a interpretar la grave inmadurez afectiva como determinación causal de la falta de discreción de juicio1.

La c. Serrano de 27 febrero 2004 declara, igualmente, la nulidad por falta de discreción de juicio del demandado por grave inmadurez afectiva. En la fundamentación juridico-sustantiva se destaca la libertad para elegir como requisito para estar inmune de toda coacción, al amparo de la Gaudium et Spes, 52 y del can. 219. Libertad que ha de estar presente en el acto de la voluntad que emite el consentimiento matrimonial en cuanto causa necesaria y suficiente del mismo (can. 1.057). Luego, en el derecho probatorio, se da la máxima importancia, como peso de toda la prueba, a la obtenida mediante la ayuda de peritos (can. 1.680), Page 315 especialmente cuando se cuestiona el grave defecto de libertad. Se dice de los peritos que habrán de tener muy en cuenta las alocuciones de Juan Pablo II a la Rota, de 1987 y 1988 en dos puntos, a saber en el tocante a la antropología cristiana, ajena a cualquier hipótesis de determinismo; y que no se requiere para casarse una plena libertad, sino que basta la suficiente libertad2.

En el polo opuesto se sitúa la c. Huber de 27 mayo 2002. Sentencia pro vinculo ante una presunta falta de discreción de juicio del varón, cuya determinación causal invocada era la grave inmadurez afectiva del sujeto. El Ponente asegura que esta causal es muy socorrida en el foro, bastante ambigua, máximamente indeterminada bajo el aspecto psiquiátrico y, bajo el ángulo de lo jurídico canónico, un título no constitutivo de nulidad. A continuación, indica que la noción de madurez es relativa. Esto en doble sentido, pues primeramente se refiere a la evolución de la persona desde la infancia hasta la edad adulta, sin que nunca la persona llegue al cúlmen de la madurez; y, en otro sentido, la inmadurez personal cabe distinguirla en perfecta y en mínima: para contraer matrimonio basta la mínima, puesto que un individuo, al llegar a la pubertad, se presume que ya es maduro legalmente para el matrimonio.

Se cierra la fundamentación in iure de esta sentencia con la enumeración de dos peligros que acechan al Juez en el tratamiento de la inmadurez, esto es, el de la discrecionalidad y el de la falta de criterios objetivos acerca de lo que es verdaderamente la inmadurez. De donde resulta que frecuentemente el Juzgador se pronuncia pro nullitate en sus sentencias dejándose llevar por una mal entendida pastoralidad3.

Falta de libertad interna

La c. Sciacca de 13 junio 2003 contempla la falta de libertad interna como supuesto de grave defecto de discreción de juicio, enseñando que la libertad de elección no depende sólo de la voluntad, sino de la valoración crítica4. Interpretación con la que no comulga la c. Boccafola de 18 de noviembre 1999, cuando no dudara en sentenciar Page 316 expresamente pro nullitate por defecto de libertad interna, como capítulo autónomo5.

Incapacidad para el bien de los cónyuges

La c. Serrano de 22 octubre 1999 aprecia una convergencia entre la imposibilidad para la comunión conyugal y el no poder construir y desarrollar el consorcio de toda la vida; y de ahí que declarase in casu la inclusión implícita del n. 3º en el n. 2º del can. 1.0956.

Sin embargo, la c. Stankiewicz de 25 noviembre 1999, aun reconociendo a la incapacidad para el bien de los cónyuges relevancia jurídica invalidante, de hecho no llega a darle categoría de capítulo autónomo de nulidad matrimonial7.

Quien se la dio fue la c. Defilippi de 26 febrero 1999 en un caso en que no hubo una genuina comunión conyugal, argumentando el Ponente que la comunión presupone capacidad de donación de sí mismo y aceptación por parte del otro conyugal; que la capacidad para asumir obligaciones esenciales se ordena al objeto formal del consentimiento matrimonial y, por lo tanto, contraen matrimonio nulo ad normam del can. 1.095, 3º, quienes son incapaces de instaurar relaciones propias de cónyuges, si realmente la incapacidad es debida a causas psíquicas, con independencia de si se ha de atribuir el defecto a una subyacente enfermedad específica8.

Por su lado, la c. Serrano de 22 octubre 1999 falló pro nullitate por incapacidad de asumir de parte del demandado porque en éste concurrieron un trastorno de personalidad por narcisismo y un trastorno de personalidad por evitación. Ello imposibilitó la comunión, el intercambio mutuo de afecto, la empatía necesaria para la alianza conyugal9.

Otra c. Serrano de 23 enero 2004 sentenció pro nullitate (can. 1.095, 3º) por grave anomalía psico-sexual originada de precoces y graves desórdenes de personalidad en el demandado, concurriendo la Page 317 cerrazón de éste en si mismo, y su inapetencia sexual ante la mujer. De ahí la total incapacidad de asumir / cumplir las cargas esenciales del matrimonio, especialmente para constituir el consorcio de toda la vida y de amor conyugal ordenado al bien de sí mismo y del otro consorte y a conseguir la procreación modo humano10.

Con todo, la más novedosa en la materia es la c. Serrano de 29 julio de 2005 al declarar la nulidad por incapacitas assumendi porque el esposo al casarse padeció el trastorno de personalidad llamado pseudología fantástica, el cual invalidó el matrimonio por incapacidad de prestar un verdadero consentimiento conyugal, al menos para entregar el bien de los cónyuges, puesto que la falta de verdad es prerrequisito sin el cual no puede existir ni sostenerse una alianza válida. Prerrequisito que de sí es una exigencia propia de cualquier comunicación racional y, por ende, indispensable para construir y perfeccionar el vínculo matrimonial, dado que el matrimonio en su totalidad consiste en la entrega y aceptación mutua, personal e interpersonal que los esposos hacen de sí mismos a través de la propia imagen intencional. Imagen que se obligan a dar y a recibir entre sí, como derecho y como deber; algo esencial en el sagrado connubio, y que coincide con el bien de los cónyuges y con el consorcio de toda la vida. Cabalmente lo que el pseudólogo no puede prestar, esto es, el verdadero bien del otro cónyuge, el cual ante todo tiene derecho a la verdad, ya que cada consorte tiene este derecho, el cual a la vez es deber respecto del otro en una comunión que ha de ser completa (DH, 2)11.

Sin deliberación no cabe la discreción de juicio

La c. Turnaturi de 9 diciembre 1999 es paradigmática de cómo se ha de articular y desarrollar el proceso psicológico en la formación de la genuina discreción de juicio, necesaria, indispensable, para que nazca el matrimonio, de manera que la demostrada falta de verdadera deliberación en este caso concreto fue la causante de un consentimiento anómalo, gravemente viciado en su raíz, y que por tanto hizo jurídicamente inválido el matrimonio contraido. En otras palabras...

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