Artículo 1.163

AutorR. Bercovitz, E. Valladares.
Cargo del AutorCatedráticos de Derecho Civil.
  1. LA CAPACIDAD NECESARIA PARA RECIBIR EL PAGO

    De acuerdo con el párrafo 1.° de este artículo, la persona que reciba el pago ha de tener por lo menos capacidad para administrar. De lo contrario el pago no es válido, sin contar en su caso con la excepción de utilidad, de la que me ocuparé en el epígrafe siguiente.

    El problema básico que se plantea es el de saber si la referencia a la capacidad de administrar bienes ha de entenderse en su sentido técnico o, por el contrario, en su .sentido amplio que equipare aquélla a la exigencia de una plena capacidad de obrar, sin restricción alguna. Ni en el Anteproyecto de 1851, del que procede casi literalmente el artículo 1.163, ni en el texto vigente del Código existe base para entender que por capacidad de administrar se pretenda designar la plena capacidad de obrar (1).

    El artículo 1.764 del Código civil puede inducir a pensar que sólo pueden obtener directamente la devolución de lo depositado los plenamente capaces. Sin embargo, no es así, ya que:

    1. Los que tienen capacidad de administrar tienen en principio capacidad para contratar, sin perjuicio de casos excepcionales de disposición. Basta remitir al artículo 1.263 del Código para comprobar que esto es así.

    2. Completando el artículo 1.764 con el 1.773 se aprecia claramente que ambos se refieren a casos en los que el depositante no tenga capacidad de administración, puesto que en el artículo 1.773 se prevé la devolución «a los que tengan la administración de sus bienes y derechos».

      Un segundo artículo relacionado con el tema es el 1.716. De su interpretación cabe concluir que el pago hecho a un menor emancipado -quien sin duda tiene capacidad de administrar- es inválido, puesto que se equipara al menor emancipado con el menor a la hora de responder de dicho cobro frente al mandante. Lo que podría generalizarse con respecto a todos los que, teniendo capacidad de administrar, no tuviesen plena capacidad de obrar. Sin embargo, tales conclusiones serían incorrectas:

    3. El artículo 1.716 constituye un cuerpo extraño dentro de nuestro Código civil, que no se concilia con lo establecido por el artículo 317 (actual artículo 323) sobre la capacidad del menor no emancipado. No procede del Anteproyecto de 1851, sino del artículo 1.743 del Código civil italiano de 1865, acorde con la propia regulación general que él mismo contiene sobre la capacidad del menor emancipado (arts. 317 a 319), en la que se limita estrictamente la capacidad del mismo a actos de administración, condicionando el cobro de capitales a un empleo idóneo de los mismos y al concurso del curador (1 bis). El artículo 1.716 ha de ser considerado, pues, como un precepto desacorde con el sistema del Código civil, excepcional y de interpretación restrictiva, es decir, por lo que al pago se refiere, no apto para la generalización.

    4. La lectura más adecuada del artículo 1.716 no es la de considerar que el menor emancipado sólo responde como un menor porque el pago es inválido, con lo que se responsabilizaría injustificadamente al tercero de la relación existente entre mandante y mandatario. Por el contrario, partiendo de que aquél debe asumir la responsabilidad y de que el pago al mandatario es correcto, el artículo 1.716 fija una medida de protección -injustificada repito- para el mandatario que es un menor emancipado.

      La reducción del pago a la simple capacidad de administrar se explica porque, predeterminado el contenido del pago por la configuración de la prestación programada en la obligación, no parece que exista peligro alguno (para los intereses del acreedor) en que reciba directamente los bienes correspondientes quien vaya a administrarlos. Cierto que el cobro implica una valoración de la adecuación de lo pagado con lo debido (artículo 1.157) y que frecuentemente va unido a contraprestaciones y a actos en los que se requiere una capacidad de disposición. Pero ello no implica que el pago regularmente realizado a quien tenga capacidad de administración no suponga una satisfacción adecuada de los intereses en juego. De ahí -entiendo- su validez. En este sentido, sin duda, se ha dicho que la reducción de la capacidad se hace «en atención a que, en principio, el pago en sí, sólo puede beneficiable)» (2). Naturalmente, ello no es obstáculo para que cuando el pago implique un cambio en la prestación prevista o una prestación no íntegra y exacta (dación en pago), sea necesaria la capacidad de disposición (3). Tampoco es obstáculo para que, si el pago implica la cancelación de una hipoteca o el pago de una contraprestación, se exija para tales actos (no para el cobro) la capacidad que corresponda a los mismos: en el primer caso será de disponer y en el segundo dependerá del tipo de contraprestación programada. Pero, como he dicho, esa capacidad, si es superior a la de administrar, no será la requerida para el cobro (4), que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 marzo 1951 es acto escindible del de cancelación de la hipoteca correspondiente (5).

      La exigencia de capacidad no implica la necesidad de contar con una voluntad no viciada del acreedor (6), ya que éste lo único que puede hacer es exigir y, en su caso, aceptar la prestación debida; por lo que no puede hablarse de un consentimiento negocial. Distinto es si el acreedor acepta una prestación diferente a la debida. Pero entonces ya no nos encontramos ante un pago regular o normal.

      El Código civil prevé la anulabilidad como forma de proteger a ios incapaces en el campo contractual (arts. 1.300 y ss.). Lo que la doctrina ha extendido a los negocios jurídicos en general. Aunque el pago no es un negocio jurídico, creo que también es aplicable al mismo, por analogía, el remedio de la anulabilidad cuando el pago...

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