El problema de la notificación a los anotantes posteriores

AutorRafael Ramos Folqués
CargoRegistrador do la Propiedad
Páginas609-626

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Planteamiento de la cuestión y propósitos de este trabajo

En todo proceso de ejecución de inmuebles, los titulares de derechos regístrales distintos al del acreedor ejecutante se clasifican, á efectos procesales e hipotecarios, en dos grupos : a) el de terceros poseedores, y b) el de derechos de garantía y derechos en cosa ajena.

A su vez, éstos últimos o del grupo b, contemplados con relación al acreedor ejecutante, se subclasifican en tres categorías: a)anteriores y preferentes b) posteriores al asiento del ejecutante, pero anteriores a la nota marginal acreditativa de haberse expedido la certificación dé cargas y por tanto notificadora de la existencia de la vía de apremio, y c) posteriores a esta nota marginal.

El problema doctrinal común a todos los titulares de derechos fegistrados distintos al del ejecutante fue el de la notificación del procedimiento. El problema quedó, fácilmente despejado respecto á los asientos anteriores y preferentes después especio de los ter-Page 610ceros poseedores y de los segundos o posteriores acreedores hipotecarios , y por último respecto de los anotantes posteriores, pero sólo en. los casos en que el procedimiento seguido fuera el judicial sumario o el extrájudicial. Los titulares de asientos anteriores y preferentes quedan incólumes en sus derechos y no necesitan de la notificación los terceros poseedores habían de ser notificados, a tenor del artículo 126 de la Ley Hipotecaria, y luego más claramente en los casos de ser el ejecutante un titular de derecho personal, a virtud del artículo 143 del vigente Reglamento Hipotecarlo; los segundos acreedores hipotecarios tenían que ser notificados a tenor del 1.490 de la Ley de Enjuiciamiento civil; los anotantes posteriores, así como todos los titulares de cargas y gravámenes que pudieran sufrir demérito por la ejecución, también tenían el derecho a la notificación en los procedimientos judicial sumario y extrajudicial pero el problema seguía en pié, respecto a los anotantes posteriores, cuando el procedimiento seguido es el ejecutivo ordinario, y ello porque la jurisprudencia, tanto del Supremo como de la Dirección, anterior a la reforma del 947, se pronunció en contra de extender la notificación prevenida en el artículo 1.490 de la Ley de Enjuiciamiento civil a los anotantes posteriores; y porque la actual legislación no contiene ningún precepto que de manera terminante exija tal notificación a los anotantes posteriores.

La cuestión concreta del presente trabajo es esta : en el procedimiento ejecutivo ordinario, los anotantes, posteriores al crédito del ejecutante, ya lo sea éste por acción real o personal, pero anteriores .a la nota marginal prevista en el artículo 143 del Reglamento Hipotecario, ¿ han de ser notificados de manera individual o nominatim de la existencia de la vía de apremio? O en otros términos : si en el mandamiento ordenado la cancelación de todas las anotaciones relacionadas en la certificación de cargas no consta que sus respectivos titulares fueron notificados del procedimiento de ejecución, ¿procederá la cancelación?

Estas interrogantes interesan una solución indiscutible para la buena marcha del ejercicio profesional y para las funciones de Jueces y Registradores. Aparte de la importancia, la actualidad es evidente, dadas la doctrina jurisprudencial dicha, y el silencio de la legislación vigente, tanto al referirse a los ¡terceros poseedores como al desenvolvimiento de los tres procedimientos de ejecución, y, sobre todo, dada la gran, trascendencia de la novedad de la nota mar-Page 611ginal introducida por el artículo 143 del Reglamento Hipotecario, precisamente para la ejecución de bienes inmuebles por acción personal.

El silencio legislativo, en ese aspecto de inexistencia de precepto taxativo o terminante, lo mismo puede ser interpretado en el sentido de que las cosas siguen igual que estaban antes de 1947, o puede serlo en el sentido, dada la corriente unificadora de los procesos, y las indiscutibles remisiones al modelo del procedimiento. judicial sumario, de que ese silencio es una laguna legislativa,

Cuando por primera vez se nos planteó esta cuestión, confesamos que por intuición o instinto profesional hubimos de inclinarnos por la exigibilidad de tales notificaciones, y firmemente pensábamos que de ese parecer serían todos los juristas. Después hemos comprobado que no hay unanimidad de pareceres, pues si bien Roca Sastre cree que debiera exigirse, sin embargo entiende que en Derecho positivo no es exigible, y Ramón de lá Rica, tal vez más cauto, aun reconociendo la existencia de una laguna legislativa; sin embargo cree qué en Derecho positivo son exigibles tales notificaciones.

La posición doctrinal de tan doctos publicistas él hecho de que nuestra impresión personal se, basó en lo que pudiéramos llamar instinto profesional u ojo clínico, pero no en el estudio y en la meditación , y por último la circunstancia de haber sido requerido a meditar sobre ello por un competente compañero, son las razones determinantes de este trabajo.

El parecer de los autores

RocaSastre en las argumentaciones que vamos a reproducir de su obra, parte del supuesto de una ejecución hipotecaria , es decir, por acción real pero sin embargo se fundamenta en la regla segunda del artículo 175 del Reglamento Hipotecario, artículo estoque, como se verá más adelante, ha sido escrito contemplando, una ejecución a virtud de acción personal o, ajustándonos más a la fraseología reglamentaria, en vista; de una anotación de embargo.

He aquí lo que dice Roca Sastre en párrafos, no consecutivos 1Page 612

Respecto de las cargas y gravámenes posteriores a la hipoteca ejecutante, rige en absoluto el sistema de purga o liberación y con.: siguiente cancelación de sus respectivos asientos, en conformidad con la regla segunda del artículo 175 del Reglamento Hipotecario. Para proceder a esta cancelación, no es necesario que se haya notificado la existencia del procedimiento a los titular es de tales cargas o gravámenes, salvo tratándose de hipotecas que consten en la certificación registral de cargas que debe de aportarse al procedimiento ejecutivo ordinario, ya que el artículo 1.490 de la Ley de Enjuiciamiento civil solamente exige que se haga saber el estado de la ejecución a: los acreedores a favor de los cuales estén constituidas tales hipotecas, a fin dé que puedan intervenir, si les conviniere, en el avalúo y subasta de los bienes hipotecados.

La innecesidad de tener que notificar la existencia del procedimiento ejecutivo ordinario, tratándose de los titulares de tales cargas y gravámenes, distintos de las hipotecas, ha sido reiterada por la jurisprudencia (Sentencia de 30 de mayo dé 1903 y Resoluciones dé 23 de noviembre de 1912, 12 de noviembre de 1934 y 16 de marzo de 1940), al admitir la procedencia de la cancelación de los asiéntete relativos á dichas cargas y gravámenes entre las, cuales hay que incluir las anotaciones preventivas, y especialmente las de embargo, las cuáles no son asimilables á estos efectos a las hipotecas. (Resoluciones de 12 de noviembre de 1934 y 16 de marzo dé 1940.) Por consiguiente, precisa notificar a los titulares de hipotecas posteriores a la hipoteca ejecutante, que consten en el Registro con anterioridad a la referida nota marginal de incoación del procedimiento que prescribe el artículo 143 del Reglamento , mas no es necesario notificar a los titulares de otros gravámenes o anotaciones preventivas.

Según el artículo 1.490 de la Ley de Enjuicimiento civil, los acreedores hipotecarios posteriores, a quienes se les debe notificar la existencia del procedimiento ejecutivo, tienen el derecho a intervenir en el avalúo de los bienes, así como en la subasta de los mismos.

La Resolución de 16 de marzo de 1940, reiterando repetid a doctrina-jurisprudencial, afirma este derecho, el cual creemos había igualmente de reconocerse a los titulares de las cargas y anotaciones posteriares, a pesar de que los mismos no han de ser notificados del procedimiento, Page 613

Aparte de estos párrafos transcritos, Roca Sastre, por nota, dice que a sin embargo, la Resolución de 16 de marzo de 1940 reconoce que esta notificación algunas veces pudiera ser útil, sin hacer más costoso el procedimiento ejecutivo, ni retrasar la realización del derecho del acreedor.

Por su. parte, Ramón de la Rica, refiriéndose a la regla segunda del artículo 175 del Reglamento Hipotecario, dice así 2 : «Con ello el Reglamento no hace sino recoger las enseñanzas de la práctica, impuestas por la lógica jurídica, y completar lo dispuesto en la Ley, en orden a la uniformidad de los procedimientos judiciales para enajenación de inmuebles. En efecto, el artículo 133 de la Ley dispone que lo dispuesto en el 131 sobre subsistencia de las hipotecas y demás gravámenes anteriores o preferentes al crédito del ejecutante, se aplique no sólo a los casos de ejecución de crédito hipotecario, sino también a aquellos otros en que se ejercite cualquier acción real o personal que produzca la venta de inmuebles. Y ahora el Reglamento en su artículo 175. extiende la misma regla de cancelación deinscripciones y anotaciones posteriores a la hipoteca del actor, que rige en el procedimiento judicial sumario, a tenor de la regla 17 del articuló 131, a todos los procedimientos de apremio en que se enajenen inmuebles o derechos reales embargados. Con estas disposiciones y con la del artículo 143, párrafo segundo del Reglamento; que preceptúa que se haga constar por nota marginal la expedición de certificación de cargas en los referidos procedimientos de apremio, que antes sólo se exigía en el procedimiento judicial sumario, se ha llegado al deseado criterio de uniformidad en estas...

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