Notas sobre la aplicación del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios

AutorAntonio Ángel Longo Martínez
CargoNotario de Barcelona
Páginas88-93

Page 88

Ver Nota1

I Introducción

Dictado según su disp. final 2.ª, al amparo de las correspondientes competencias que corresponden al Estado sobre la materia, el Real Decreto 235/2013 complementa, incorporándola y refundiéndola, la regulación contenida en el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, que queda derogado. Dicho Real Decreto transponía la Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, que, tras la publicación de aquel, fue modificada mediante la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010. La principal novedad del nuevo texto es su aplicabilidad a los edificios existentes, frente a la concreción que el Real Decreto 47/2007 hacía a los de nueva construcción.

Entró en vigor, según la disp. final 4.ª, al día siguiente de su publicación en el BOE, es decir, el día 14 de abril de 2013, aunque existen importantes normas transitorias, como veremos.

El Real Decreto consta de un único artículo, cuatro disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

El artículo único consta de dos números:

1.–Se aprueba el Procedimiento básico para la certificación de la eficien-

Page 89

cia energética de los edificios, cuyo texto se inserta a continuación.

  1. –Cuando se construyan, vendan o alquilen edificios o unidades de estos, el certificado de eficiencia energética o una copia de este se deberá mostrar al comprador o nuevo arrendatario potencial y se entregará al comprador o nuevo arrendatario, en los términos que se establecen en el Procedimiento básico.

El procedimiento a que se refiere el
n.º 1 se desarrolla, a modo de Anexo al Real Decreto, en cinco capítulos y dieciocho artículos. El primero de los artículos del procedimiento básico (PB) confirma lo que el transcrito art. 1 del Real Decreto señala como objeto de la regulación en su conjunto:

— Establecer las condiciones aplicables a la metodología de cálculo de la calificación de eficiencia energética de los edificios.

— Promover la eficiencia energética mediante la obligación de suministrar a los compradores y usuarios la información contenida en el certificado de eficiencia energética.

En síntesis, el PB implica:

  1. Disponer de un «documento reconocido», consistente en un programa informático, especificaciones, guías técnicas o cualquier otro documento, debidamente aprobado (art. 3) e inscrito en el registro general creado al efecto (art. 4), que establezca las condiciones técnicas y administrativas y la metodología de cálculo —arts. 1-1 y 3, letra a)— de la «calificación de eficiencia energética» del edificio.

  2. Seguir un proceso o «certificación» para la verificación de dicha calificación de eficiencia energética.

  3. Obtener la etiqueta de eficiencia energética (EEE) y/o el certificado de eficiencia energética (CEE).

II El certificado de eficiencia energética
1. Concepto y caracteres

Se puede definir, de acuerdo con lo previsto en el art. 1-3 PB, como la documentación suscrita por técnico competente que contiene información sobre las características y la calificación energética de un edificio o parte del mismo. El contenido de la regulación resulta un tanto ambiguo en cuanto al valor real del certificado. Dice el art. 5-4 que el CEE «dará información exclusivamente sobre la eficiencia energética del edificio y no supondrá en ningún caso la acreditación del cumplimiento de ningún otro requisito exigible al edificio. Este deberá cumplir previamente con los requisitos mínimos de eficiencia energética que fije la normativa vigente en el momento de su construcción». Tal y como señala, a su vez, el Preámbulo del Real Decreto: «Los requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios o unidades de este no se incluyen en este Real Decreto, ya que se establecen en el Código Técnico de la Edificación». De ahí que no quede claro que el certificado acredite en todo caso el cumplimiento de dichos requisitos mínimos. No obstante, tratándose de edificios de nueva construcción, la obligación de que el proyecto respete los mismos debe conllevar que la acreditación de su finalización con arreglo al proyecto implique que el CEE permita dar por cumplidos aquellos.

Del mismo art. 1-3 PB, y de los arts. 7 y 8, deriva que existen tres tipos de CEE: el CEE del proyecto y el CEE del edificio terminado (art. 7), que se refieren al edificio de nueva construcción, y el CEE de edificio existente, que se refiere al que no es de nueva construcción.

Están autorizados para la expedición del CEE, según el art. 1-3, letra p) PB, los técni-cos que lo estén para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras de edificación, o para la realización de proyectos de sus instalaciones térmicas, según la Ley de Ordenación de la Edificación. También lo estarán, en su momento, quienes reúnan las condiciones que determine la Orden Ministerial que ha de publicarse al efecto, en cumplimiento de la disp. adic. 4.ª del Real Decreto.

El CEE puede definirse, de acuerdo con lo previsto en el art. 1-3 PB, como la documentación suscrita por técnico competente que contiene información sobre las características y la calificación energética de un edificio o parte del mismo

La duración del CEE (art. 11) será de diez años máximo, siendo susceptible de reno-vación y actualización.

Corresponderá al órgano competente de la comunidad autónoma la inspección (art. 10) y comprobación del cumplimiento de la obligación de certificación, así como la función de control (art. 9) de la calificación energética hecha constar en el CEE. A tal fin, se habilitará (disp. adic. 3.ª) un «registro de certificaciones» de ámbito territorial, que servirá, asimismo, como medio de información general sobre los certificados a los ciudadanos, siendo obligación del pro-motor o propietario del edificio el presentar el correspondiente CEE a dicho registro (art. 5-6 PB).

El art. 2 PB determina el ámbito de aplicación de dicho procedimiento y, en conse-

Page 90

cuencia, qué tipo de edificios deben disponer, en último término, de CEE o EEE. Señala el n.º 1 de este artículo como tales:

  1. Edificios de nueva construcción.

  2. Edificios o partes de edificios existentes que se vendan o alquilen.

  3. Edificios o partes de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR