Notas para el estudio del Derecho consuetudinario aragonés

AutorLuciano Antonio Edo
Páginas722-731

Page 722

El casamiento en casa

Nuestro Derecho aragonés, con la publicación del apéndice foral, ha salvado de hecho las fronteras de esta región.

Ya no tiene carácter misterioso, ni reservado; no puede haber foristas cobdiciosos que escondan envidiosamente libro alguno, ni mulvias ni panditas que se consideren depositarios exclusivos de tal Derecho; el Ducange ha desaparecido de nuestras mesas de trabajo, y en español correcto puede ahora estudiarse el Derecho aragonés, lo mismo en España que en el extranjero.

Sólo plácemes merecen los que han contribuido a enriquecer este nuestro importante derecho foral, con el tesoro de luz que le presta su inserción en la Gaceta, y, sobre todo, han impedido, o, por lo menos, limitado, que una jurisprudencia equivocada vaya poco a poco despojando a los aragoneses de su particular modo de vivir. Causa espanto sospechar el efecto que en nuestro Derecho hubieran producido algunas afirmaciones, como la de que la ley Hipotecaria rige en todas las provincias del reino, aplicada por la Jurisprudencia en la misma forma que se ha aplicado la ley de mostrencos.

El Derecho aragonés se ha mutilado mucho, se ha modificado bastante y se ha recuperado en algún punto concreto; sea cualquiera la opinión que se tenga de Apéndice foral, el contenido de nuestro Derecho escrito está en el articulado de la ley, y con unPage 723 poco esfuerzo de estudio puede conocerse. No sucede así en cuanto a instituciones de carácter puramente consuetudinario, por ejemplo, las que se citan en el artículo 60, donde se relacionan tan sólo para ordenar que los pactos que las produzcan deben interpretarse y las omisiones que en ellas se noten suplirse con arreglo al uso local respectivo.

Respecto de estas instituciones dice con mucha razón D. Marceliano Isabal que sería conveniente explicarlas, así como indicar las localidades donde sean más frecuentes 1. Este mismo estudio de explicación y determinación geográfica inicié yo en el Boletín del Colegio Notarial de Zaragoza. 2, sirviéndome para ello el examen del Archivo Notarial de Boltaña, los documentos que allí veía y, sobre todo, las frases de los contratantes y las costumbres que de una manera tan intensa se advierten en el país. El tema no ha perdido su oportunidad, y con la base de aquellos materiales reunidos durante el tiempo, algo mayor de tres años que serví la Notaría indicada, no será superfluo conversar, siquiera sea brevemente, sobre el "casamiento en casa", uno de los pactos más característicos que la costumbre ha producido, poniendo de relieve cierta manera de aprovechamiento de los bienes, muy digna de estudiarse y de atenderse, mucho más hoy que se estudia oficialmente la modificación del derecho de propiedad de la tierra y se habla del patrimonio familiar agrario.

Expondré concretamente los hechos observados para apoyar en ellos mi concepto de la institución, conteniendo mi deseo de formular conclusiones de muy distinto aspecto y de compararla con otras históricas y actuales que tan celebrados son con justo motivo. Insisto en que el estudio y las afirmaciones que hago se refieren únicamente al distrito notarial de Boltaña.

El casamiento en casa, tal como yo lo entendía, conforme a la obra de Costa 3 y al inolvidable proyecto de ley que oficialmentePage 724 se formó el 29 de Febrero de 1904 4, es la facultad que para el caso de enviudar se reserva en las capitulaciones matrimoniales; el cónyuge forastero que contrae matrimonio con el heredero de una casa, de realizar otro matrimonio, sobre la casa y bienes de éste, sin perder el derecho de viudedad foral, que queda prorrogado en perjuicio de los herederos legítimos de dicha casa. Pero contrastada esta idea con aquella realidad, no la he encontrado cierta en ninguno de sus extremos.

Desde luego, evidente que no existe con aquella limitación. Con una diversidad grande de variantes, tanto respecto a la facultad de casarse 5 como a las condiciones de la persona que se ha de elegir por consorte 3, en los contratos he encontrado el casamiento concedido a los padres que nombran herederos de sus bienes, a los padrastros, a los que contraen matrimonio con el heredero, a los que se casan en casa, o con alguno de la casa, a los acogidos, a los herederos que renuncian el derecho a la herencia 7. He visto un nombramiento de heredero en que el padre ordena a su hijo que guarde la mayor consideración a su tía, hermana de aquél, a quien concede el derecho de casar sobre la casaPage 725 y bienes cuando lo tenga por conveniente. También he examinado un contrato en el que a cambio de cierta cantidad entregada al heredero se adquiría el derecho de venir a la casa y casar en ella. Tan sólo he dejado de encontrar el casamiento en casa concedido a los donados; quizás por que mi estudio no sea lo suficientemente extenso o por que respecto a estas personas, en atención a la misión de criados que realizan, no convenga tal institución.

Véase un ejemplo importante, que podrá dar idea de lo que deba entenderse por casamiento en casa. Está tomado de un testamento, autorizado por el cura párroco, y por lo tanto, sin influir en él, las tendencias científicas y perniciosas que imprimimos los Notarios en aquellos contratos. Se protocolizó en la Notaría de don Joaquín Lascorz, al folio 45 del año 1841.

"Deseando asegurar mi conciencia... y que mi casa pueda ser amparada y sostenida después de mi muerte... Que después de mi muerte pueda mi marido... casarse o contraer matrimonio con pleno derecho de sobrebienes en mi casa y herencio, con¡a persona que mejor le pareciese a su voluntad y conocimiento y apoyo de mi señor padre... y de mis ejecutores que nombraré. Que mi hermano... pueda también igualmente casarse o contraer matrimonio con igual pleno derecho de sobrebienes, en mi casa y herencio, con la persona que mejor se le proporcione a su bien fundada y razonable inclinación, según el conocimiento y aprobación de mi señor...

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