El Notariado en la República

AutorJosé M.a Foncillas
CargoNotario
Páginas881-895

Page 881

1. El germen español, Las deficiencias El decreto-ley número 407

El movimiento que inició Bolívar, el Libertador, asegura, después de Ayacucho, la independencia de un mundo, pero con todo, el cordón umbilical, nutridor de la savia española, no. se había cortado para tantos órdenes de la vida de aquellas naciones juveniles.

Todavía y durante medio siglo desde entonces, aquel monumento, gloria española de la Recopilación de Indias, reguló en Chile los requisitos para crear la escritura pública y las condiciones de su validez sin que la legislación nacional y autóctona aportara a ello mayor abundancia preceptiva que el artículo 1.699 del Código civil, cuyo inciso final declara no más que el instrumento auténtico otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público se llama escritura pública, y aquel otroPage 882 artículo 432 del Código de Procedimiento civil que establece la única forma cómo puede anularse, con prueba de testigos, el contenido de una escritura pública.

La exposición de motivos del decreto-ley que ahora va a ocuparnos relata concisamente qué dificultades surgían de aplicar aquella legislación antiquísima : «La evolución del habla castellana en los ocho siglos transcurridos desde el reinado de Don. Alfonso d Sabio, en que vieron la luz las leyes de Partidas, y el escaso conocimiento actual de sus disposiciones, agravado con la dificultad de procurarse su texto auténtico, han terminado por dejar entregada a la costumbre o a los Autos-A cordados de la Excelentísima Corte Suprema la interpretación armónica de muchas de sus reglas fundamentales, como las leyes I, LIV y CXI del título XVIII de la partida tercera, que respectivamente establecen «Qué cosa es escritura y qué pronace de ella y en cuantas maneras se departe» ; «Cómo deben ser hechas las notas y las cartas de los escribanos públicos» y «Por cuántas razones los Privilegios y las Cartas pueden desechar los hombre? con derecho que no sean valederas».

Alguna deficiencia de aquella legislación vino a suplirla la costumbre, y tal fue lo ocurrido en cuanto a la protocolización de documentos en el registro de un Notario, cada vez más exigida por el moderno comercio jurídico, y de lo que apenas podría encontrarse un antecedente legal en el vago precepto del artículo 1.703 del Código civil.

Otras eran ocasionadas a litigios gravosos, con su secuela de gastos y perjuicios, al chocar la nueva concepción surgida al compás de necesidades de acumular siempre mayores garantías al documento, con el abandono y lenidad de lo estatuido ; y se reclamaba apremiante el requisito, como ineludible, de que el Notario firmase, junto con las partes, toda matriz de escritura incorporada al Protocolo, frente a lo que disponía la ley VI del título XXIII del libro X de la Novísima Recopilación, que lo ordenaba sólo al finalizar un año y como simple medida de buen régimen interno de cada escribanía.

Urgía también .llenar lagunas de importancia capitalísima, como las referentes a la falta de identificación de las personas que otorgan una escritura pública y a la omisión de consignar la hora y «1 sitio, en que se extiende un testamento, amén de preceptosPage 883tradictorios e insuficientes, siempre anticuados, y, por otra parte, desparramados en multitud de cuerpos de leyes o reglamentos.

Del funcionario, del Notario, de las condiciones de ejercicio de sus raciones, no era más elogiable lo sobre ello legislado ; deficiencia dice la mentada exposición de motivos, «incompatible con el progreso general de nuestras instituciones», y, «en verdad, inexcusable, si pensamos que, a partir del momento en que los hombres empezaron a poner por escrito sus convenios, experimentaron la necesidad de tener funcionarios a quienes confiar su guarda y su autentificación».

Únicamente 10 artículos (título XVIII) de la ley de Organización y atribuciones de los Tribunales-aumentados a 15 en igual título del proyecto de Código Orgánico de Tribunales-reglamentaban las condiciones de ejercicio de la función notarial.

Así eran las cosas cuando el 27 de Septiembre de 1923 el Decreto Supremo número 1.927, de igual fecha, dio comisión al Notario de Santiago de Chile, D. Manuel Gactc Fagalde, para estudiar la organización y régimen del Notariado en la República Argentina y en el Uruguay, de lo que había de suministrar al Gobierno completo informe.

Resultado de ello, «del ejemplo de otros países y las lecciones de la experiencia» fue la iniciativa del Gobierno de presentar un proyecto de Código del Notariado, que fue aprobado por la Junta de gobierno-de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado-el 19 de Marzo de 1925, viniendo a ser el decreto-ley número 407, que organiza el servicio notarial de la República de Chile, publicado en el Diario Oficial de 25 del mismo mes y año (por segunda vez lo fue en 18 de Abril siguiente), y que es la fecha en que empezó su vigencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66, último de los que comprende

Comprende diez títulos, que distribuyen 66 artículos.

Título I.-Del nombramiento, instalación y subrogación de los Notarios (artículos 1 al 13). .

Título II.-Atribuciones y obligaciones de los Notarios (artículos 14 y 15).

Título III.-De las escrituras públicas (artículos 16 al 27).

Título IV.-De las protocolizaciones (artículos 28 al t,3)

Título V.-De las copias de escrituras públicas y documentos protocolizados (artículos 34 al 3S).Page 884

Título VI.-De la falta de fuerza legal de las escrituras, copias y testimonios notariales (artículos 39 al 41).

Título VIL-De los libros que deben llevar los Notarios (artículos 42 al 52).

Título VIII.-Del gobierno y disciplina de los Notarios (artículos 53 al 56).

Título IX.-De las penas (artículos 57 al 62).

Título X.-De los Aranceles notariales (artículos 63 al 66);

En su aspiración a la unidad, en su orientación a la claridad en medio de un laberinto legislativo, resulta una pieza meritoria y digna de toda loa ; su contenido dudamos que agote, no ya lo que debe encuadrar un verdadero Código del Notariado, sino tan siquiera una mera reglamentación de la profesión de Notario, sin referencia a su función esencialísima.

La pomposa denominación de Código del Notariado no encuentra otro justificante que las frases del Ministro firmante del proyecto, D. José Maza, cuando expresaba que «su fin primordial es reunir los preceptos dispersos, modernizar las anticuadas reglas, de la partida tercera o la Novísima Recopilación, dar fuerza de ley a las costumbres nacidas de la necesidad, dignificar la profesión de los funcionarios a quienes incumbe tan delicadas como importantes actuaciones y castigar, además, a los que, por excepción, afortunadamente muy escasa hasta ahora, desatienden el cargo o lo ejercitan en forma incorrecta o delictuosa».

Hagamos una sucinta exposición del mismo.

II El Notario

Los Notarios son Ministros de fe pública, encargados de las funciones que la presente ley establece (artículo 1.°).

Para optar al cargo de Notario se requiere :

  1. Ser chileno.

  2. Tener veinticinco años de edad, por lo menos.

  3. Ser Abogado, con dos años de ejercicio profesional, a lo menos.

  4. Ser de reconocida honorabilidad y buenas costumbres (artículo 3.°).

    No podrán ser Notarios :

  5. Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia o prodigalidad.

  6. Los sordos.Page 885

  7. Los mudos.

  8. Los ciegos.

  9. Los...

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