La nota marginal del artículo 169 reglamento de gestión.

AutorCayetano Utrera Ravassa
CargoRegistrador de la Propiedad Notario
Páginas1407-1440

Page 1407

    NOTA.-Cuando estoy corrigiendo este trabajo me llega la triste noticia de la muerte de José Antonio García-Trevijano Fos, jurista y amigo.

    Con él recorrí caminos en el mundo de la Administración Local y con él compartí la «manía» de la unidad del Ordenamiento jurídico: «El Derecho no se divide en ramas caprichosamente. Es unitario en su concepto, y lo que varía es el ángulo de observación.»

    La lectura de su «Tratado de Derecho Administrativo» ha tenido mucho que ver con mi planteamiento del urbanismo jurídico. Y con este trabajo, también. Descanse en paz.

Page 1408A mi vuelta a la profesión después de «unas vacaciones» que me tuvieron en contacto con la Ley del Suelo (aunque desde la otra orilla), no resisto la tentación de entrar en ese laberinto de las relaciones del urbanismo con nuestro sistema inmobiliario registral.

El problema está latente desde 1956, pero se ha ido agudizando desde que empezó la Administración a aplicar la Ley del Suelo y, sobre todo, desde que apareció en el horizonte el propósito de reforma.

La necesidad de concordancia es una preocupación constante en la doctrina y en la práctica. «La posible falta de enlace entre el Registro y la planificación urbanística puede poner en entredicho la fuerza obligatoria de la Ley del Suelo o la eficacia jurídica para la cual se creó el Registro», señala, por ejemplo, José María Chico 1.

Ya en el I Congreso de Derecho Registral, Narciso Fuentes 2, en la última conclusión de su ponencia, reclama una modificación de la entonces vigente Ley del Suelo, «... para que sus preceptos alcancen virtualidad práctica en el campo del Derecho privado».

Y el legislador de 1975 parece que le hace caso, pero le devuelve el reto.

Le hace caso porque en la nueva Ley es constante la preocupación, traducida en normas concretas, de la necesidad de reflejar en los libros del Registro las situaciones jurídicas que afectan al dominio y derechos reales sobre las fincas; recientemente lo ha puesto de relieve en esta misma revista Benavides 3. Pero le devuelve el reto, pues la Ley de 2 de mayo, en su disposición final decimotercera, ordena taxativamente: «... se dicten las disposiciones precisas para acomodar la legislación hipotecaria a lo dispuesto en esta Ley...» Probablemente tiene razón; la reforma puede ser necesaria, pero de no adoptarse las debidas cautelas, sin lugar a dudas será peligrosa.

Téngase en cuenta que parece haber alcanzado mayor difusión (entiéndase en el sentido lato de la palabra: haber llegado a más gentes) la llamada literatura jurídica urbanista, impregnada de conceptos revisionistas y asentada sobre los pilares de la doctrina administrativa, que los trabajos elaborados por los que pudiéramos llamar (sin afán de distinción de clases) profesionales de cuño clásico, formados en el Derecho común, y en consecuencia más recelosos (¿conservadores?) con las no-Page 1409vedades que pueden dar al traste con el equilibrio esencial del Ordenamiento jurídico.

La Ley Hipotecaria, como cualquier otra, se modifica por una Ley posterior; pero, a diferencia de otras, es piedra angular de un sistema elaborado día a día a partir del famoso Real Decreto de 8 de agosto de 1855, que denunciaba a nuestras antiguas leyes, «condenadas por la ■ciencia y la razón», y así con el aval de más de cien años «... ha garantizado y garantiza suficientemente la propiedad, ha ejercido y ejerce saludable influencia en la prosperidad pública, ha asentado y asienta sobre sólidas bases el crédito territorial...», y si no da suficiente actividad a la circulación de la riqueza y si no modera -sobre todo en los momentos actuales- el interés del dinero no es precisamente a causa de la Ley ni del sistema.

La Ley se puede modificar, y el sistema, también. (¿No es mucho más importante la institución familiar y se está preparando, al hilo de los tiempos, una reforma para darle la vuelta como un calcetín?) El peligro radica en que, obsesionados por «coordinar» dos normas o dos leyes, «descoordinemos sin querer» todo el sistema.

De precipitaciones legislativas no sé si estarán llenos los infiernos; pero, desde luego, el Boletín Oficial del Estado, sí.

Ejemplo reciente, y precisamente en este tema: por Real Decreto 2187/78, de 23 de junio, sé aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística, y después del verano, el Real Decreto 2473/78, de 14 de octubre, suspende la vigencia de sus artículos 12 a 17, ambos inclusive.

Creo que la tarea de hoy -como la de siempre- es estudiar la norma nueva, a la luz del propósito del legislador de dar soluciones nuevas a situaciones nuevas y antiguas, de un lado, y de otro, la concepción del Ordenamiento jurídico en su integridad, que antes y después de la nueva Ley tiene que seguir siéndolo, y que, lejos de ser lastre perturbador, es firme garantía del orden jurídico y social.

Con esta mentalidad («¿clásica, conservadora?») he estudiado, no sé si con acierto o error, la Junta de Compensación, en su naturaleza jurídica y régimen constitutivo 4, y ahí he tropezado con el primer problema registral, la «anotación en el Registro de la Propiedad» del artículo 129, 1, de la Ley del Suelo, que con buen criterio el artículo 169 del Reglamento de Gestión Urbanística (RGU) traduce en nota marginal.

Y de la mano de esa nota penetro en el laberinto que no sé si conduce a la «coordinación», con reincidencia manifiesta y sin propósito alguno de la enmienda, en la mentalidad clásica o conservadora.

Page 1410

I Derecho positivo
A) Art 129, 1 (inciso 2°), LS

    «En todo caso, los terrenos quedarán directamente afectos-ai cumplimiento de las obligaciones inherentes al sistema con anotación eri el Registro de la Propiedad en la forma que se señale reglamentariamente.»

¿Qué quiere decir «afectos» con «anotación»? ¿Es que la afección nace con la constancia registral? ¿Es que sin ésta no hay aquélla?

Esta es la primera encrucijada del laberinto; vamos a penetrar en él, tratando de no perder la entrada, por si acaso no encontramos la salida.

En primer término, está claro -y así lo vio Jesús González Pérez 5 antes de la publicación del RGU- que el concepto de anotación no se emplea en el sentido estricto de anotación preventiva; por eso la «forma que se ha señalado reglamentariamente» es la nota marginal.

Pero, además, creo que su contenido es mucho más amplio que la-nota del artículo 169; esa anotación en el Registro se está refiriendo a la constancia registral de todo el proceso.

Comprende la nota propiamente dicha, momento del ingreso en el Registro del sistema de compensación y su Junta, así como los posteriores asientos durante el desarrollo del sistema que traigan tracto de la inscripción de dominio (supuesto de actos dispositivos del propietario de la finca) o de la propia nota (actos de disposición de la Junta, cuando pueda hacerlos); como asimismo, entiendo, comprende en su ámbito a ]as inscripciones de las nuevas fincas resultantes de la compensación (cuyo historial queda enlazado con las antiguas precisamente con la nota marginal), con la consiguiente «afección al cumplimiento de las obligaciones» en términos genéricos y la específica derivada del saldo de la cuenta de liquidación, que recae sobre las fincas con el carácter de «gravamen real» y que goza de preferencia sobre cualquier otra afección «y todas las hipotecas y cargas anteriores», con excepción de determinados créditos en favor del Estado (arts. 126 y 178 RGU).

En definitiva, ese precepto legal contiene una norma y un principio: los bienes quedan afectos al cumplimiento de determinadas obligaciones, y esa afección se exterioriza a través de los libros del Registro de la Propiedad.

Page 1411

B) Art 169 RGU

    «1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 129 de la LS, la afección de los terrenos comprendidos en un polígono o unidad de actuación al cumplimiento de las obligaciones inherentes al sistema de compensación se hará constar por nota marginal en el Registro de la Propiedad.

    2. Dicha nota se extenderá a instancia de la Junta de Compensación, con aportación de certificación administrativa de haber quedado constituida la Junta de Compensación y de estar la finca incluida en el polígono o unidad de actuación.

    3. La nota producirá los mismos efectos que señala el artículo 102 de este Reglamento para las que en dicho precepto se disponen en el procedimiento de reparcelación.»

El precepto es claro y ordenado; recoge el mandato legal e indica que el asiento adecuado para hacer constar en el Registro el comienzo del proceso que lleva consigo la ejecución del sistema es la nota marginal (número 1); a renglón seguido señala la legitimación (que ya veremos si es tal u otra cosa) y los documentos en cuya virtud se practica la nota (núm. 2); para terminar, por vía de remisión, señalando los efectos de la misma (núm. 5), y aquí pueden estar los problemas.

C) Remisiones a la reparcelación

La del artículo 169, 3, no es la única remisión que hace el Reglamento a las disposiciones relativas a la reparcelación; el artículo 174 (números 3, 4 y 5), al regular el final del proceso compensatorio, se remite (al art. 113) en cuanto a la forma pública que debe revestir el proyecto de compensación ya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR