Nota breve sobre la exención por categorías en materia de registros de morosos

AutorJosé Antonio Rodríguez Miguez
CargoSecretario General del Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia

Si tuviéramos que enumerar las singularidades del sistema español de defensa de la competencia, junto a las cuestionadas y controvertidas "prácticas conscientemente paralelas", de nuestro artículo 1.1 LDC, deberíamos citar necesariamente y de manera inmediata, los llamados "Registros de Morosos".

En efecto, el tratamiento que los acuerdos de intercambio de información sobre morosidad han recibido en nuestro Derecho presenta una singularidad, que los hace realmente excepcionales en el panorama del Derecho europeo de la competencia, como fehacientemente se constataba en un reciente seminario de expertos en el que se señalaba que de 83 países en los que se admitían los registros de morosos, España era el único que consideraba que podían restringir la competencia [Cfr. RINCÓN GARCÍA-LOYGORRI, A: "Evaluación de los registros de morosos por el Tribunal de Defensa de la Competencia", Documentos de Trabajo, Serie Política de la Competencia, Centro de Política de la Competencia-instituto de Estudios Europeos, de la Universidad san Pablo-CEU, Madrid, julio, 2005].

Lo cierto es que los expedientes dirigidos a tramitar su autorización singular o su posterior renovación, al autorizarse, por lo general, por un plazo máximo de cinco años, constituyen uno de los tipos más numerosos que se han venido tramitando ante las autoridades españolas de defensa de la competencia. Así, por ejemplo, la Memoria del TDC de 2004 recoge que 40 expedientes, del total de 119 resoluciones dictadas ese año, correspondían a registros de morosos. Algunos de ellos, como el caso de la solicitud presentada por el Centro de Cooperación Interbancaria (CCI) sobre las Normas de Gestión y Funcionamiento del Registro de Aceptaciones Impagadas (RAI), en el sector bancario, no fue autorizado por el TDC, según se hizo eco la prensa económica [RTDC. Expediente A 335/03, RAI/CCI, de 8 de febrero de 2005].

Esta profusión, casi agotadora, de casos, ha generado una riquísima y clarificadora doctrina acerca de cuáles podían ser autorizados y cuáles no, lo que hacía de estos acuerdos un candidato magnífico para adoptar un reglamento de exención por categorías, al amparo del artículo 5 de la todavía vigente Ley 16/1989, de 17 de julio de defensa de la competencia, tal y como había pedido repetidamente el propio TDC, entre otras, en sus memorias de 2003 (p. 26) y 2004 (p. 27).

Por otro lado, resultaba evidente que, en principio, en esta ocasión no se adoptaría exención alguna desde instancias...

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