No cabe el recurso contra asientos ya practicados

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

En el Registro se inscribió una compraventa otorgada por quien no era la titular registral. Los herederos de la misma solicitan ahora mediante instancia la rectificación del Registro y además anotación preventiva de su derecho a los efectos de la correspondiente publicidad registral.

La Registradora suspende la rectificación porque sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o del derecho real que esté inscrito erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto y, en relación a la cancelación de la inscripción se exige en todo caso el consentimiento de la persona a cuyo favor se haya hecho, sus causahabientes o sus representantes legítimos o resolución judicial firme en procedimiento dirigido contra el titular registral en conformidad con los arts. 1, 40 y 82 LH. Y respecto a la anotación preventiva no procede hasta que el registrador no inicie de oficio el procedimiento sobre la rectificación de errores, procedimiento que no se inicia como se fundamenta en el defecto anterior.

La Recurrente alega que cabe rectificar el Registro sin necesidad de acudir al procedimiento general de rectificación ante los tribunales, siempre que el hecho básico que desvirtúa el asiento erróneo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente.

La Dirección confirma el defecto puesto que es doctrina reiterada - (art.324 LH) que el objeto del recurso contra las calificaciones de los registradores es exclusivamente la determinación de si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho, y...

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