La Negociación Colectiva en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales

AutorNatividad Mendoza Navas
Páginas9-15

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El 10 de noviembre de 1995 se publicaba en el Boletín Oficial del Estado la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL). Esta, como norma de Derecho necesario mínimo, se remite a la negociación colectiva en diferentes ocasiones para que sean los protagonistas de la prevención, empresarios y trabajadores, los que definan su articulado mejorando y desarrollando el mismo. En este sentido, a veces expresamente y en otros momentos de modo tácito, la LPRL propone la intervención de la norma convencional en general, mientras que en ciertos casos limitará la práctica negocial a ciertos aspectos que conforman el concepto de protección eficaz en materia de seguridad y salud como son los derechos de información, consulta y participación1.

Así pues, el apartado primero de la Exposición de motivos de la LPRL señala "que en la misma se configura el marco general en el que habrán de desarrollarse las distintas acciones preventivas, en coherencia con las decisiones de la Unión Europea". En segundo término, entendemos que la LPRL permite que la negociación colectiva actúe en este terrero al ordenar el apartado segundo de su Exposición de motivos que la LPRL tiene por objeto la determinación "del cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo"2. Y también

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debemos mencionar lo mandado en el apartado tercero de la Exposición de motivos porque indica que la Ley "se configura como una referencia legal mínima en un doble sentido: el primero, como Ley que establece un marco legal a partir del cual las normas reglamentarias irán fijando y concretando los aspectos más técnicos de las medidas preventivas; y, segundo, como soporte básico a partir de la cual la negociación colectiva podrá desarrollar su función específica". Por tanto, desde lo anterior, la LPRL constituye una referencia legal mínima, por un lado, para las normas reglamentarias y, por otro, soporte básico para que la negociación colectiva pueda ejercer su función específica, como es regular las condiciones de trabajo, y de forma especial las condiciones de trabajo que afectan a la salud y seguridad de los trabajadores.

Al mismo tiempo, interesa destacar el artículo 1 LPRL que dicta que "la normativa sobre prevención de riesgos laborales está constituida por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo o complementarias y cuantas otras normas, legales o convencionales, contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas (…)". O lo preceptuado en el artículo 2 LPRL según el cual "las disposiciones laborales contenidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias tendrán en todo caso carácter de Derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios colectivos". Y si previamente señalábamos que la LPRL se configuraba como una referencia legal mínima tanto para las normas reglamentarias como para la negociación colectiva, ahora, la letra del artículo 2 LPRL atribuye el carácter de Derecho mínimo indisponible tanto a la propia Ley como a las mencionadas medidas técnicas, extendiendo el espacio de actuación del convenio colectivo que podrá mejorar y desarrollar ambos órdenes3.

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Pero si a partir de las afirmaciones anteriores la negociación colectiva podría ocuparse de los diferentes elementos que integran la salud y seguridad en el trabajo, la LPRL habilita expresamente a la negociación colectiva para que disponga acerca de los derechos de información, consulta y participación, y en especial las instancias donde se realizan tales derechos como son los Delegados de Prevención y el Comité de Seguridad y Salud.

En efecto, una vez que la LPRL se considera Derecho mínimo, y soporte básico a partir de la cual la negociación colectiva realiza su función específica, el apartado sexto de la Exposición de motivos de la LPRL hace una nueva llamada a la misma para que modele las normas que describen los derechos de información, consulta y participación de los trabajadores en materia de seguridad y salud. De tal manera, tras apuntar que los órganos de representación de los trabajadores en materia de seguridad y salud son los Delegados de Prevención y el Comité de Seguridad y Salud, la LPRL observa a continuación que "todo ello sin perjuicio de las posibilidades que

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otorga la Ley a la negociación colectiva para articular de manera diferente los instrumentos de participación de los trabajadores en la empresa, incluso desde el establecimiento de ámbito de actuación distintos a los propios del centro de trabajo, recogiendo con ello diferentes experiencias positivas de regulación convencional cuya vigencia, plenamente compatible con los objetivos de la Ley, se salvaguarda a través de la disposición transitoria de ésta". Es decir, que la negociación colectiva podrá proponer otros órganos diferentes a los que recoge la LPRL; también podrá concretar distintos ámbitos de actuación que podrán comprender el centro de trabajo, la empresa o secciones de ésta, o el nivel...

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