Jurisprudència. Tribunal Constitucional

AutorAntoni Milian i Massana
CargoProfessor Titular de Dret Administratiu
Páginas205-211

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Sentència 2/1987, de 21 de gener

En aquesta sentència núm. 2/1987, de 21 de gener (boe, núm. 35, de 10 de febrer de 1987. Ponent: el Magistrat senyor Miguel Rodríguez-Pinero y Bravo-Ferrer), per la qual el Tribunal Constitucional resol els recursos d'empara núms. 940 i 949/1985, es discuteix, entre altres qüestions, la correcció legal del fet que la Junta de Règim i Administració de la Presó de Basauri limités la sol·licitud de la part actora de declarar en euskera en el sentit que només podria fer-ho mitjançant la gravació magnetofònica de les seves paraules. Reproduïm el paràgraf setè del fonament jurídic sisè, que és el que tracta aquesta qüestió.

Se denuncia también indefensión, alegandose los arts. 24.2 y 3.2 de la Constitución, en relación con los arts. 6.1 y 3 del Estatuto de Autonomia del País Vasco y el art. 231.3 de la Ley Orgànica del Poder Judicial. Sin embargo, esta alegación carece de consistència dado que la indefensión que se denuncia se produjo por negarse a expresarse salvo en euskera. Aun si se admitiesen las reservas del recurrente respecto a la peculiar fórmula que propuso la Junta de grabar sus declaraciones en euskera, la actitud de la Junta como tal solo seria reprensible constitucionalmente a la luz del art. 24,

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si la misma hubiera en concreto impedido el ejercicio del derecho de defensa del recurrente. Es cierto que la Constitttción reconoce el derecho al uso del euskera, derecho reconocido también en el Estatuto de Autonomia del País Vasco, al que se rentïte la Constitución, y en la Ley de normalización dels euskera, però, como ha declarado nuestra Sentencia 82/1986, de 26 de junio de 1986, se trata de un derecho de aplicación progresiva, en función de las posibilidades de la Administración en cada momento, y no puede ser exigida en su totalidad de forma inmediata. No se da adenras el presupuesto que el art. 63 del Convenio de Roma eslablece para reconocer el derecho "a ser asistido gratuitamente de un intérprete", el no comprender o hablar la lengua empleada en la Audiència, el castellana, que ha de presumirse en todo ciudadano espahol, però cuyo conocimiento consta ademàs, como se deduce de los bien argumentados escritos personales del recurrente. De todo lo anterior se infiere que su falta de declaración oral ante la Junta, por no querer expresarse en castellano, no puede ser alegada aquí como indefensión ocasionada por el Organismo penitenciaria.

Sentència 74/1987, de 25 de maig

En aquesta sentència, núm. 74/1987, de 25 de maig (boe, núm. 137, de 9 de juny de 1987. Ponent: el Magistrat senyor Àngel Latorre Segura), cl Tribunal Constitucional resol el recurs d'inconstitucionalitat núm. 194/ 1984, interposat pel Govern Basc contra la Llei Orgànica 14/1983, de 12 de desembre, per la qual es desplega l'art. 17.3 de la Constitució en matèria d'assistència lletrada al detingut i al pres i modificació dels articles 520 i 527 de la Llei d'Enjudiciament Criminal. El nucli de la discussió de la sentència tracta de si els ciutadans espanyols detinguts o presos que no comprenen o no parlen el castellà tenen, igual com els estrangers que es troben en aquesta circumstància, el dret a ser assistits per intèrpret. En reproduïm tots els fonaments jurídics.

1. El Abogado del Estado alega como objeción prèvia a entrar en el fondo del asunto la falta de legitimación del Gobierno Vasco para promover el presents recurso de inconstitucionalidad. A su entender, esa legitimación no existe para la defensa de los derechos fundamentales y libertades en general sinó solo para las vulneraciones de la constitucïonalidad que afecten al àmbüo de autonomia, conforme a lo dispuesto en el art. 32.2 de la LOTC, lo que no se daria en este caso, ya que los preceptos constitucionales y estatutarios relatives a la lengua no atribuyen competencias ni pueden alterar las competencias ya establecidas. Esta objección no es aceptable. El Tribunal Constitucional ha declarado ya, inlerpretando el citado art. 32.2 de la LOTC, que la esfera de interès de la Comunidad Autònoma que justifica su legitimación no se identifica con la defensa de sus com-

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petencias y que basta para tal legitimación con que esos intereses se vean afectados por la regulación estatal de una matèria sobre la cual también-la Comunidad dispone de competencias propias (STC 84/1982, de 23 de-diciembre, y 26/1987, de 27 de febrero). Ahora bien, las normas relativa? a la lengua que ha de usarse en las relaciones entre los detenidos o presos-y la administración policial deben aplicarse también por la Policia Autònoma Vasca, cuya organización, régimen y mando es competència de la Comunidad según establece el art. 17 del EAPV, por lo que el precepto im-pugnado inctde en el àmbito de autonomia del País Vasco, lo que legitima-en este caso a su Gobierno para interponer el presente recurso y bace inne-cesario entrar en otros argumentos posibles a favor de esa legitimación.

2. También senala el Abogado del Estado que la demanda presentada por el Gobierno Vasco no precisa suficientemente la regla o precepta impugnada o, en la medida en que se trate de un recurso de inconstitucionalidad por omisión, la regla o precepto que se estima omüido, concretando el àmbito personal, territorial y material de su proyección. Y er cierto que dicha demanda adolece de una cierta oscuridad en su planteamiento que, sin embargo, no impide delimitar el objeto del recurso con la suficiente precisión para permitir su examen y resolución. En efecto, aunque en el encabezamzento de la demanda se recurre la Ley 14/1983, de 12 de diciembre, al parecer en su totalidad, y en el cuerpo del escrito se aducetr argumentos dirigidos a defender el derecho de quienes ostentan la condición política de vascos a declarar en euskera ante la administración policial y a comunicar se con ella en la misma lengua, en el "suplico" del escrito-se especifica el objeto de la impugnación, que consiste en el texto del art. 520.2.e), de la L. E. Cr., redactado por la Ley 14/1983. Este precepto se refiere exclusivamente al derecho de toda persona detenida o presa a ser asistida gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de un extranjero-que no comprenda o hable el castellano. La impugnación debe entenderse-fundada en que el citado derecho se reconoce solo a los extranjeros cuando-debiera ser reconocido también a los ciudadanos espanoles que se encuentren en la misma situación y, mas concretamente, a los que ostentan la condición política de vascos que no comprendan o no hablen el castellano. Quedan, por tanto, fuera del presente recurso las cuestiones relativas al derecho de usar el euskera en las relaciones con las Administraciones Públicas dentro del terrïtorio del País Vasco, con independència de que se conozca o hable el castellano, cuestiones que han sido examinadas con caràcter general en la STC 82/1986, de 26 de junio, y en un caso concreto-en la 2/1987, de 21 de enero. Conviene senalar también que el recurso no versa solo sobre la simple información de ese derecho al detenido o-presó, pues así entendido carecería de sentido, ya que el mismo articulo-dice con toda claridad, sin distinción entre espanoles y extranjeros, que toda persona detenida o presa serà informada de forma que le sea com-

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prensible... de los derechos que le asts tan" y entre ellos el derecho a ser AStstido de intérprete, que es el aquí debatido. La cuestión realmente plan-teada consiste, por tanto, en determinar si el ciudadano espahol que no ¦comprenda o no hable el castellana tiene, al igual que el extranjero que se encuentre en esa circunstancia, el derecho a ser asistido por intérprete,

»3. Acotada así el objeto del recurso, es evidente que el derecho a ser asistido de un intérprete deriva del desconocimiento del idioma castellano que impide al detenido ser informado de sus derechos, hacerlos valer y formular las manifestaciones que considere pertinentes ante la administración policial, pues si algunos de esos derechos pudieran respetarse por otros medios (la simple información, por ejemplo, por un texto escrito en la lengua que entienda el detenido), otros derechos, que suponen un dialogo con los funcionarios policiales, no pueden satisfacerse probablemente sin la asistencia de intérprete. Este derecho debe entenderse comprendido en el art. 24.1 de la Constitución en cuanto dispone que en ningún caso puede producirse indefensión, Y aunque es cierto que este precepto parece referirse a las actuaciones judiciales debe interpretarse extensivamente conto relativo a toda clase de actuaciones que afectan a un posible juicio y condena y, entre ellas, a las diligencias policiales cuya importància para la defensa no es necesario ponderar. La atribución de este derecho a los espanoes que no conazcan suficientemente el castellano y no solo a los extranjeros que se encuentren en ese caso no debe ofrecer duda. Lo contrario supondra una flagrante discriminación prohibida por el art. 14 de la Constitución. No cabé objetar que el castellano es la lengua espanola oficial del Estada y que todos los espanoles tienen el deber de conocerla (art. 3.1 de la Constitución), ya que lo que aquí se valora es un hecho (la ignorància o conocimiento insuficiente del castellano) en cuanto, afecta al ejercicio de un derecho fundamental, cual es el de defensa. En el fondo se trata de un derecho que, estando ya reconocido en el àmbito de las actua-xiones judiciales (arts. 231.5 de la L.O.P.J. y 398, 440, 711 y 758.2 de la L.E.Cr.), debe entenderse que también ha de reconocerse en el àmbito de las actuaciones policiales que preceden a aquéllas y que, en muchos casos, les sirven de antecedente. Ciertamente, el deber de los espanoles de conocer el castellano, antes aludido, hace suponer que ese conocimiento -existe en la realidad, però tal presunción puede quedar desvirtuada cuando el detenido o presó alega verosímilmente su ignorància o conocimiento insuficiente o esta circunstancia se pone de mani fies to en el transcurso de Xas actuaciones policiales.

»4. Consecuencia de lo expuesto es que el derecbo de toda persona, extranjera o espanola, que desconozca el castellano a usar de intérprete en sus declaraciones ante la Policia, deriva, como se ha dicho, directamente de la Constitución y no exige para su ejercicio una configuración legislativa, aunque esta puede ser conveniente para su mayor eficàcia. El hecho de

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que la Ley impugnada, al dar nueva redacción d art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiera solo expresamente en su apartado 2,e) al extranjero podria ser una deficiència legislativa, però no supone propiamente un caso de inconstitucionalidad por omisión como pretende el Gobierno Vasco, ya que tal tipo de inconstitucionalidad solo existe "cuando la Consütución impone al legislador la necesidad de dictar normas de desarrollo constitucional y el legislador no lo hace" (STC 24/1982, de 13 de mayo, fundamento jurídico 3°). La norma contenida en el art. 20.2.e) es, con toda evidencia, constitucional siempre que no se interprete en sentido exduyente, es decir, en el sentido de que al reconocer el derecho a interprete del extranjero se le niega ese derecho al espanol que se encuentra en las mistnas circunstancias. Basta pues, con interpretar la norma impugnada con arreglo a la Constitución, lo que es perfectamente posible, para disipar todo reproche de inconstitucionalidad. Debe advertirse ademàs que el derecbo a intérprete, en cuanto nace única y exclusivamente del desconocimiento del castellano y de la imposihïlidad subsiguiente de relacionarse en forma comprensible con la administració» policial, es aplicable con independència del lugar en que se producen las diligencias, es decir, para el caso aquí examinada fuera o dentro de la Comuniiad Autònoma Vasca. Y por ultimo, debe senalarse también que la asistencia del intérprete ha de ser gratuïta para los espanoles que la necesiten como lo es para los extraujeros, según el art. 520.3.e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Lo contrario vulneraria el principio de igualdad consagrada en el art, 14 de la Constitución y supondría un obstàculo irrazonable al derecho de defensa consagrada en el art. 24.1 de la Norma fundamental.

FALLO

»En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la

AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN EÍÍPANOLA

»Ha decidido:

»Que el art. 520.2.e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal redactado por la Ley Orgànica 14/1983, de 12 de diciembre, no es inconstitucional interpretada en el sentido de que no priva del derecho a ser asisfido por intérprete a los ciudadanos espanoles que no comprendan o no hablen el castellano.

»Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"'.»

Interlocutòria de 21 de juliol de 1987

Entre altres qüestions el Tribunal Constitucional fa en aquesta interlocutòria de 21 de juliol de 1987 importants precisions sobre l'art. 231 de

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la Llei Orgànica del Poder Judicial, que és el que regula l'ús de les llengües espanyoles a l'Administració de justícia, a la vegada que determina les conseqüències que se'n deriven per a les actuacions que ha de conèixer o coneix el Tribunal Constitucional. Reproduïm ad el fonament jurídic segon d'aquesta interlocutòria.

2. Ademàs de ello, hay que hacer alguna observación sobre la lengua en que se ballan redactados los escritos que los interesados en este asunto han dirigido al Tribunal. Ante todo, habrà que senalar que no es esta matèria sobre la cual el Tribunal pueda decidir con libertad, adoptando decisiones de política jurídica, que no le corresponden, pues el Tribunal se encuentra sometido a la Constitución y a su Ley Orgànica y3 por la remisión que esta última hace en su art. 80, en matèria de "forma de los actos" debe aplicar lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley Orgànica del Poder Judicial. Por etto, la cuestión aquí planteada ha de resolverse haciendo aplicación del art. 231 de la Ley Orgànica del Poder Judicial; como senalamos ya en el Auto de 17 de diciembre de 1986, dictado en el recurso de amparo 997/86. Dicho articulo establece, como regla general, la utilización del castellano, por ser la lengua oficial del Estado en concordancia con lo que dispone el art. 3° de la Constitución. Permite que las fartes, sus representantes y quienes les dirigen, utilicen la lengua oficial de una Comunidad Autònoma, siempre que ello se produzca en el territorio en que tengan lugar las actuaciones judiciales, lo que concuerda con las disposiciones de las Leyes de normalización lingüística. Y, finalmente, en apartado 4, el citado articulo permite que las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autònoma, sin necesidad de traducción al castellano, tengan plena validez y eficàcia y que puedan surtir sus efectos fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autònoma, lo que, referido, como el precepto dice, a actuaciones judiciales ya realizadas y a documentos aportados a los procesos, no presenta ninguna especial dificultad cuando tales actuaciones o documentos bayan de surtir sus efectos ante este Tribunal en virtud de lo dispuesto por el art. 80 de la LOTC para el recurso de amparo.

La misma regla puede entenderse aplicable, en virtud del principio del favorecimienlo de la defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas de los ciudadanos, permitiendo que la denuncia de la vulneración de los mistnos, a los efectos de solicitar el beneficio de justícia gratuïta y la interrupción del plazo de la acción de amparo, puede hacerse en la lengua que tales ciudadanos utilicen, como hizo el Acuerdo de la Sección Primera de este Tribunal de 1." de abril del corriente ano, però tal criterio no puede ya aplicarse a la formalización en regla de la oportuna demanda, ni a los posteriores actos procesales.

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»La formalización de la demanda es actuación judicial que se realiza en la sede del Tribunal y que debe por ello cumplir las prescripciones sobre la lengua oficial del Estado, al no encontrarse en ninguno de los supuestos especiales que el antes citado art. 231 establece. No puede considerar se actuación judicial realizada en el territorio de una Comunidad Autònoma el hecho de haber presentado un escrito en un Juzgado de Guardia radicado en la misma, pues la actuación del Juzgado de Guardia, en esta matèria, se limita a la de la pura recepción de escritos, como se deduce de las reglas sobre prestación del Servicio de Guardia de los Juzgados de Instrucción de Madrid y Barcelona y de las ciudades de mas de diez Juzgados de lnstrucción, contenidos en la Orden de 4 de octubre de 1984, aplicable por virtud de lo dispuesto en el art. 168 de la Ley Orgànica del Poder Judicial. Las reglas 12.a y 13.a limitan las funciones del Juzgado de Guardia a la presentación de asuntos cuando para tal presentación exista plazo perentorio que venza el dia en que se haga y limita la función del Juzgado a la recepción y a la distribución, una vez terminada el Servicio de Guardia.»

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