Prisión permanente revisable

AutorGabriela Boldó Prats
CargoJuez Sustituta de Barcelona
La prisión permanente revisable y constitución

El anteproyecto de ley orgánica por la que se modifica la ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del código penal, regula la pena de prisión permanente revisable (a partir de ahora PPR) para fortalecer la confianza en la administración de justicia, reservando dicha pena para los delitos de excepcional gravedad, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, según se expone en la exposición de motivos.

Es necesario examinar la regulación de la PPR desde la Constitución Española, a partir del art 25 de la Constitución, que reconoce y establece el principio de legalidad, que tiene tres facetas: la de política legislativa, la de aplicación judicial y la de aplicación penitenciaria.

En la faceta de política legislativa, el principio de legalidad rige en el momento de tipificar la conducta y establecer la pena, puesto que el principio de legalidad exige al legislador establecer la pena dentro de unos márgenes; mínimos y máximos; que permitan al juez, en el momento de aplicarla al caso concreto, moverse dentro de los márgenes del tipo penal para individualizar la pena, atendiendo al grado de ejecución del delito y a las circunstancias personales del autor, para, de este modo, determinar la duración de la pena privativa de libertad según las circunstancias de cada caso, pena que posteriormente se ejecutará en el centro penitenciario de acuerdo con la política penitenciaria, de ahí la importancia de establecer la duración de las penas.

El principio de legalidad reconocido en el art 25.1 en relación con el art 9.3 de la Constitución Española, establece, también, la garantía material del principio de legalidad y esta garantía exige la determinación, la taxatividad y la concreción tanto de la conducta o hecho punible como también de su consecuencia jurídica que es la pena, para evitar, de este modo, la inseguridad jurídica, la inconcreción y la incertidumbre. La predeterminación normativa no sólo exige que la sanción se prevea para supuestos establecidos en la norma, en la extensión y límites previstos, sino que también impone un mandato de taxatividad y certeza, como así lo ha expresado el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias entre las que destaca la STC 100/2003, 123/2001 y 142/99. La predeterminación normativa de la pena es una garantía de la denominada vertiente subjetiva de la seguridad jurídica (STC 273/2000) lo que comporta que el legislador debe configurar las leyes sancionadoras con el máximo esfuerzo posible para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever las consecuencias de sus acciones. Esta garantía conlleva la indamisibilidad de fórmulas abiertas o vagas, puesto que entonces esa inconcreción, vaguedad o indefinición, hacen que la efectividad de la misma dependa de la decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete o juzgador( STC 34/96, de 11 de marzo)

A su vez, a CE establece el principio de proporcionalidad, del que se desprende que la pena de PPR debería establecerse para los delitos más atroces, es decir para aquellos ataques más graves a la sociedad, e incluso, aquellas conductas que la sociedad rechaza frontalmente, y que sean habituales, sin embargo, los delitos para los que se contempla la PPR son los previstos en los artículos 140, 485.1, 572.2, 605.1, 607 y 607 bis. En lo que se refiere a los homicidios, la tasa de los mismos en España es de las más bajas de Europa, y, en relación a los atentados contra la vida de tipología terrorista hay que destacar que éstos, durante los últimos años, ha disminuido de manera drástica, lo que permite concluir que la lucha antiterrorista puede ser plenamente eficaz mediante la conjunción de una serie de medidas de diversa índole, sin necesidad de introducir la PPR en el Código Penal, puesto que hay que recordar que el derecho penal se rige por el principio de intervención mínima, por lo que por coherencia implica que la pena de prisión sólo debe aplicarse como último recurso en los casos en que las demás penas resultan ineficaces, criterio aplicable por lógica a la PPR frente a la prisión, sin que la incorporación de dicha pena para combatir dichos crímenes quede justificada

José Miguel García Moreno, letrado del servicio de relaciones internacionales del CGPJ, apunta a la constitucionalidad de la PPR de conformidad con el art. 15 inciso inicial y 25.2 de la Constitución Española, teniendo en cuenta la sentencia de la Sala Penal del TS, que a título de obiter dictum (p. ej. SSTS de 7-3-2001 (EDJ 2001/3022) -EDJ 2001/3022- y 14-11-2008 (EDJ 2008/222318) -EDJ 2008/222318-); y el propio TEDH, al interpretar el art. 3 CEDH, han venido a señalar que "la imposición a un adulto de una pena de prisión a perpetuidad no susceptible de reducción resultaría contraria al art. 3 CEDH" (p. ej. SSTEDH de 25-10-1990, caso Thynne, Wilson y Gurmell c. Reino Unido -EDJ 1990/12378-; 18-7-1994, caso Wyrine c. Reino Unido -EDJ 1994/13585-; 16-10-2001, caso Einhorn c. Francia; y 12-2-2008, caso Kafkaris c. Chipre -EDJ 2008/4755-).por lo que es necesario que la PPR "permita la revisión de PPR de cara a conseguir su conmutación, remisión, terminación o la libertad condicional del penado". En el caso de España el TC ha declarado reiteradamente que el art. 25.2 CE contiene "un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, del que no se derivan derechos subjetivos", sin...

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