Conclusión: lo justo como justo político. Lo justo político como justo natural y como justo legal

AutorJosé Carlos Muinelo Cobo
Páginas167-184

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Una vez analizado lo justo en general, se trata de ver ahora éste en el seno de la ciudad y las distinciones a que da lugar264.

Esto nos conducirá a una reflexión sobre la distinción, en el seno del derecho (o simplemente justo) político, no sólo entre lo justo natural y lo justo legal o convencional, sino también entre la justicia natural y la justicia legal -en tanto que modos habituales de lo justo político- y de la ley natural y la ley positiva -en tanto que modos expresos de lo justo político.

En efecto, el análisis de lo justo realizado hasta ahora ha considerado a éste en general, esto es, abstraído de la situación concreta en la que realmente se da. No porque quepa realmente un derecho abstraído del contexto político concreto al que se le pudiera dotar de una entidad propia, formal o real, paralela a la de lo justo realmente existente en el seno de la ciudad, sino porque, si quiere ser éste analizado, debe ser abstraído de los aspectos materiales o singulares que presenta lo justo concreto en su existencia en una ciudad determinada, con el fin de explicitar aquellos aspectos que, contenidos virtualmente en éste, sólo pueden ser actualizados a través de las distinciones lógicas operadas, que son las únicas que permiten analizar lo

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justo tanto en lo que es en sí como en sus principios y causas últimos. Esto resulta imprescindible, pues sólo abstrayendo lógicamente lo justo de su materia concreta, puede ser considerado no tanto en lo que es efectivamente -como existencia concreta y particular-, sino en tanto que es dicho, esto es, en tanto que es articulado y expresado en el lenguaje como derecho, dando así razón de todos sus modos posibles. Se pueden así explicitar los caracteres comunes a todo derecho o justo en tanto que es dicho, en la medida en que lo justo -o derecho en tanto que justo- no se dice de una sola manera, sino de muchas, pero siempre según estas dos causas principales: la forma y el fin.

En efecto, la primera constatación que hallamos al iniciar el estudio fue que lo justo es una noción homónima. Así, dentro de las diversas razones que cabe atribuir al término justo, encontramos la razón formal de lo justo -que no es otra que la igualdad proporcional, poseída como justicia y expresada en última instancia como ley-, la razón final de lo justo -que no es otra que el bien, ejercido en el acto justo-, la razón eficiente -identificada con el hombre justo, encarnado en el legislador o juez- y la razón material, esto es, el tipo de bienes y de relación donde se asienta lo justo. Pues bien, en esta última consiste la razón de lo justo en tanto que justo político, en la medida en que lo justo se encuentra realmente inserto en una materia, la comunidad política, y respecto de unos bienes, los bienes comunes o políticos265. Lo justo así es justo político por razón de su materia. Esta distinción tiene especial importancia porque permite, a su vez, distinguir, en el seno de lo justo político, lo justo natural de lo justo legal o convencional. La razón de esta distinción es la siguiente: lo justo natural -en tanto que justo político- es lo justo en general según la razón de materia; ahora bien, al ser la razón material la comunidad política, lo justo

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natural no será sino lo justo en general en una comunidad política. Pero, como para determinar en concreto qué sea lo justo en cada comunidad política particular es preciso dar razón de lo justo político en general en cada caso expresándolo, lo justo en general en cada comunidad política particular no será sino lo justo natural expresado por la ley o justo legal. Por tanto, si lo justo natural es lo justo político en general, lo justo legal es lo justo político en particular o, si se prefiere, lo justo natural en una comunidad política particular. De esta manera, lo justo legal no es sino lo justo político en tanto que instituido en una comunidad política particular, mientras que lo justo natural es lo justo político en tanto que funda lo justo legal en una comunidad política particular. Por lo mismo, lo justo legal es, por relación a lo justo natural, no sólo lo políticamente instituido, sino lo instituido de tal o cual manera. Todos estos aspectos son expresados muy sintéticamente por Aristóteles en este único párrafo: "La justicia política puede ser natural y legal266; natural267, la que tiene en todas partes la misma fuerza, independientemente de que lo parezca o no, y legal la de aquello que en un principio da lo mismo que sea así o de otra manera, pero una vez instituido ya no da lo mismo, por ejemplo, que el rescate cueste una mina, o que se deba sacrificar una cabra y no dos ovejas, y todas las leyes establecidas para casos concretos, como

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ofrecer sacrificios en honor de Brasidas, y las disposiciones de la índole de los decretos"268. Esta distinción aristotélica, como vemos, le separa completamente de la interpretación clásica del derecho natural realizada por el iusnaturalismo clásico del XVII de matriz escotista y suarista.

Ahora bien, si lo justo político -de cuyo seno nace la distinción anterior- es, por relación a lo justo en general, lo justo según su razón material -esto es, lo justo considerado desde el lugar en donde se ejerce y sobre los bienes en los que recae- y, en este sentido, lo justo de una comunidad política ¿qué es, según Aristóteles, lo justo político no tanto por relación a lo justo en general, sino en sí? Aristóteles nada responde; se limita únicamente a distinguirlo negativamente de lo que no es justo político, esto es, de lo justo doméstico. La razón, a nuestro juicio, está en que, como la diferencia específica de lo justo como justo político no es otra que la razón material del mismo -la comunidad política-, sólo cabe distinguir lo justo político de aquel justo que, dándose en una comunidad política, no se da por relación a la comunidad política: lo justo doméstico (justo dominativo, paterno, y otros semejantes)269. Estos modos de

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justo doméstico, como dice Aristóteles, no son propiamente justo político, sino sólo por semejanza, en la medida en que los términos de la relación de justicia en estos casos no son sujetos libres e iguales -independientes entre sí-, sino sólo de alguna manera, luego la relación que los une sólo es en cierto modo común. En efecto, si bien todos ellos comparten el rasgo

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común de lo justo político en la medida en que se desarrollan en el seno de la polis y en que, de alguna manera, hay relación entre términos de la misma, lo cierto es que, en lo justo político, cada uno de los sujetos de la relación es absolutamente distinto del otro, mientras que en estos casos sólo uno de ellos parece ser absoluto -el padre, esposo y amo-, siendo el otro como una parte de éste. Pues bien, con independencia de que esta participación pueda ser mayor o menor, asemejándose más o menos a lo justo absoluto o político -la relación entre esposos está más cerca de lo justo político que la del siervo con el amo y la del hijo con el padre-270, lo cierto es que, si bien, en estos casos, no se da la razón perfecta de lo justo, en la medida en que ambos no son hombres libres e iguales, son de algún modo relaciones justas por relación a lo justo absoluto, pues si el hijo y el siervo son algo del padre y del señor -y en tanto que tales no se da la perfecta razón de lo justo-, todos ellos son hombres y, en tanto que tales, son algo subsistente por sí mismos, lo que hace que, de un lado, estas relaciones sean de algún modo justas y, de otro, en tanto que hombres, son plenamente sujetos de derecho en el seno de las relaciones políticas.

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Pues bien, una vez distinguido lo justo político de lo que no es justo político, lo justo doméstico, es preciso volver sobre la distinción entre lo justo natural y lo justo legal. Una explicación de esta distinción pudiera encontrarse en el carácter homónimo de la noción de justo político. En efecto, como lo justo político no es otro que lo justo según su razón material, y lo justo una noción homónima, lo justo político no podrá ser sino homónimo en su razón material. Como, por otra parte, cabe resumir la homonimia de lo justo en lo justo según su consideración formal y final, lo justo político, siendo homónimo en su razón material, lo será principalmente por relación a la forma y al fin del mismo. Esta distinción, en efecto, nos permitirá dar razón de las dos significaciones de lo justo político: como justo legal y como justo natural. En este sentido, lo justo legal no es sino lo justo político según su razón formal, mientras que lo justo natural es lo justo político según su razón final. Esta diversidad de razones, a su vez, permite entender lo justo legal como lo justo político en tanto que instituido y lo justo natural como lo justo político en tanto que fundador. Veamos por qué.

Empecemos por lo justo legal. Lo justo legal no es sino lo justo político o justo de una comunidad política particular expresado en la ley. Pues bien, el modo eminente en que se expresa lo justo político es, como sabemos, la ley general o por sí y su función principal no es otra que instituir un cuerpo social como comunidad política organizada. En este sentido, lo justo legal es la forma expresa de lo justo en tanto que instituye un orden político. En tanto que se inscribe necesariamente en el seno de una materia -el cuerpo social- con el fin de darle una forma particular que la organice como comunidad política, lo justo legal es, como la materia que regula, móvil y variable: cambia de una comunidad a otra, al ser la materia sobre la que opera distinta y, por tanto, también éste si quiere ajustarse a la materia, al igual que la relación entre una y otro en una comunidad política organizada. Por tanto, lo justo legal es lo justo inserto en una comunidad política en tanto que instituye un orden político, y, en tanto que tal, es móvil y distinto de una

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comunidad a otra. La ley, en este sentido, es como el alma del...

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