Jurisprudència ambiental Unió Europea

AutorAntonio Cardesa Salzmann
CargoInvestigador postdoctoral, CEDAT / Universitat Rovira i Virgili
Páginas1-33

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1. Consideraciones introductorias

En el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de noviembre de 2010, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado sentencia en once asuntos relacionados con el Derecho ambiental. Entre estas sentencias, nueve fueron dictadas en el marco de procedimientos incoados por la Comisión Europea sobre la base del artículo 258 TFUE contra varios Estados miembros por el incumplimiento del Derecho de la Unión Europea en relación con varias directivas en materia de (1) protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias; (2) en materia de calidad de las aguas de baño; (3) de conservación de la flora y fauna; (4) de gestión de residuos; (5) de evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente; y (6) de prevención y control integrados de la contaminación.

Las otras dos sentencias fueron dictadas en el marco de sendas peticiones de decisión prejudicial. En particular, la sentencia de 17 de junio de 2010, as. ac. C-105/09 y C-110/09, Terre wallonne ASBL (C-105/09), Inter-Environnement Wallonie ASBL (C-110/09) c/ Région wallonne, responde a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Conseil d’État de Bélgica sobre la interpretación de determinadas disposiciones de las Directivas 2001/42/CE y 91/676/CEE. Por otro lado, la sentencia de 8 de julio de 2010, as. C?343/09, Afton Chemical Limited c/ Secretary of State for Transport, resuelve una cuestión prejudicial de validez sobre el artículo 1, apartado 8, de la Directiva 2009/30/ CE, por la que se modifica la Directiva 98/70/CE en relación con las especificaciones de la gasolina, el diésel y el gasóleo, se introduce un mecanismo para controlar y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero.

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2. Recursos por incumplimiento (artículo 258 TFUE/ ex artículo 226 TCE)
2.1. Protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrícolas

Nos ocuparemos de la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 29 de junio de 2010, as. C-526/08, Comisión Europea c/ Gran Ducado de Luxemburgo. En esta sentencia el Tribunal de Justicia se pronunció sobre el recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión Europea contra Luxemburgo, al considerar que este Estado miembro no había adaptado correctamente el Derecho nacional -a través de los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento granducal de 24 de noviembre de 2000, sobre la utilización de fertilizantes nitrogenados en la agricultura- a los artículos 4 y 5 de la Directiva 91/676/CE y a los anexos II, parte A, puntos 1, 2, 5 y 6, y III, apartado 1, puntos 1 y 2, de dicha Directiva1. Al margen de las alegaciones sobre el fondo presentadas en el marco de su respuesta al dictamen motivado de la Comisión Europea, una vez en fase jurisdiccional Luxemburgo no realizó ninguna alegación sobre la procedencia del recurso, ni solicitó su desestimación. Por el contrario, basó su estrategia de defensa exclusivamente en la inadmisibilidad, alegando por lo esencial la violación del principio de cosa juzgada y del principio non bis in idem, habida cuenta de la identidad de hecho y de Derecho entre el recurso de la Comisión y la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de marzo de 2001, as. C-266/00, Comisión Europea c/ Gran Ducado de Luxemburgo2. Esta alegación, que motivó la atribución del asunto a la Gran Sala, fue desestimada por el Tribunal. Una vez admitido el recurso, las alegaciones sobre el fondo presentadas por Luxemburgo en el escrito de dúplica fueron desestimadas por extemporáneas, resolviendo por consiguiente el Tribunal exclusivamente sobre la base de los cuatro motivos incoados por la Comisión3. Estos motivos, todos ellos apreciados por el Tribunal, son los siguientes:

  1. Al establecer los períodos durante los cuales no pueden utilizarse fertilizantes en los terrenos agrícolas, el artículo 6 del Reglamento granducal no extiende la prohibición a los abonos químicos, y no prevé ningún período de prohibición completa para los

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    pastos. En este contexto, el artículo 7 del Reglamento granducal define de manera insuficiente el marco de las excepciones a dichas prohibiciones, de manera incompatible con la Directiva 91/676/CEE.

  2. El artículo 8 del Reglamento granducal sólo impone una capacidad de almacenamiento del estiércol líquido y de purines de, como mínimo, seis meses únicamente para instalaciones nuevas, mientras que la Directiva 91/676/CEE extiende dicho estándar también a las instalaciones existentes.

  3. De conformidad con el anexo II, parte A, punto 2 de la Directiva 91/676/CEE, la normativa nacional debe regular la aplicación de todo tipo de fertilizantes a tierras en terrenos inclinados y escarpados, mientras el artículo 6, parte A, punto 5 del Reglamento granducal sólo regula dicho aspecto respecto del estiércol líquido, purines y lodos de depuradora líquidos, sin extender dicha prohibición a los abonos químicos.

  4. Por último, Luxemburgo no había adoptado ninguna disposición relativas a los procedimientos para la aplicación a las tierras de fertilizantes químicos y estiércol que mantengan las pérdidas de nutrientes en las aguas a un nivel aceptable, según se exige en el anexo II, parte A, punto 6 de la Directiva 91/676/CEE.

2.2. Calidad de las aguas de baño

En este caso, vamos a analizar la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 30 de septiembre de 2010, as. C-481/09, Comisión Europea c/ República Checa. El Tribunal de Justicia declaró el incumplimiento por parte de la República Checa de sus obligaciones de conformidad con la Directiva 2006/7/CE4 por falta de la adopción de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar su ordenamiento jurídico interno a la misma dentro del plazo establecido en su artículo 18 (24 de marzo de 2008). A estos efectos, siguiendo su línea jurisprudencial muy constante, el Tribunal de Justicia únicamente tomó en consideración la situación del ordenamiento jurídico interno a la fecha de la expiración del plazo fijado en el dictamen

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motivado de la Comisión Europea, sin prestar atención a ulteriores cambios en el mismo.

2.3. Conservación de la flora y fauna

En el período comprendido en la presente crónica, el Tribunal de Justicia ha dictado dos sentencias relativas a recursos de incumplimiento interpuestos por la Comisión contra Austria e Italia, respectivamente, por transposición insuficiente o incorrecta de la Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres5 en la legislación estatal y regional. Se trata de la sentencia Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 15 de julio de 2010, as. C?573/08, Comisión Europea c/ República Italiana, y de la sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de octubre de 2010, as. C-535/07, Comisión Europea c/ República de Austria.

No obstante, interesa destacar las sentencias adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativas a sendos recursos de incumplimiento interpuestos contra España e Italia, en relación con la Directiva hábitats.

En primer lugar, destaca la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 20 de mayo de 2010, as. C-308/08, Comisión Europea c/ Reino de España. Por medio de esta sentencia, el Tribunal de Justicia resuelve el recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión Europea contra España, por el que solicitaba la declaración del incumplimiento de las obligaciones que se derivan para dicho dicho país de la Directiva 92/43/CEE6 (Directiva hábitats), tal como fue interpretada, según la interpretación que le fue dada en las sentencias de 13 de enero de 2005, as. C-117/03, Dragaggi y otros7, y de 14 de septiembre de 2006, as. C-244/05, Bund Naturschutz in Bayern y otros8, en relación con el proyecto de acondicionamiento del camino rural de Villamanrique de la Condesa (Sevilla) a El Rocío (Huelva). En particular, la Comisión consideraba que España incumplía (1) la obligación de no autorizar una intervención que altere

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significativamente las características ecológicas del Parque de Doñana, en tanto que ‘lugar de interés comunitario’ (LIC), así como (2) la obligación de establecer un sistema de control de las caputras o sacrificios accidentales del lince ibérico, de conformidad con el artículo 12.4 de la Directiva hábitats.

Por su parte, España alegó en esencia que la vía de comunicación comarcal entre Villamanrique y El Rocío había sido ya una vía asfaltada antes de la catalogación del Parque de Doñana como LIC, y que la intervención practicada...

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