Comentario al Artículo 51 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Competencia originaria

La ley otorga competencia originaria para la celebración del matrimonio al Juez encargado del Registro civil y al Alcalde, indistintamente, conforme la L 35/1994, 23 dic, de reforma del Código Civil. No obstante ello, la ley prevé otras situaciones posibles ante las que tenía una disyuntiva: o ceder ante el interés de los particulares estableciendo competencias sucedáneas, o mantener el rigor de la exigencia legal. Prefirió lo primero, con buen criterio, e introduciendo la posibilidad de una delegación de atribuciones de carácter reglamentario.

Competencia sustitutiva

El ap. 3 trata de un caso diferente. No es una competencia sucedánea como en el caso anterior, sino sustitutiva por razones de extraterritorialidad...

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