Jurisprudència ambiental País Basc

AutorIñigo Lazcano Brótons
CargoProfesor colaborador / Professor col·laborador, Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibersitatea
Páginas1-20

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1. Legalidad de la aprobación del Plan Integral de Gestión de Residuos Urbanos de Gipuzkoa

La STSJPV 973/2010, de 15 de septiembre de 2010 (Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección 2.ª, ponente: Alberdi Larizgoitia), tiene que resolver acerca de la adecuación a la legalidad de la Norma Foral 7/2008, por la que se aprueba el documento de progreso del Plan Integral de Gestión de Residuos Urbanos de Gipuzkoa (2002-2016). El recurso, planteado por una mancomunidad de municipios, se fundamentaba en la falta de un previo plan autonómico de gestión de residuos del que pretendidamente habría de derivar el de Guipúzcoa (aunque también se utilizaba un argumento alternativo: en el supuesto de que se considerase que ese plan autonómico era equivalente a las denominadas Directrices para la Planificación y Gestión de Residuos Urbanos de la CAPV, se pretendía la nulidad de estas -y, por tanto, su incapacidad para ser presupuesto del plan foral- por no estar incorporadas a un decreto y por haber sido aprobadas sin la previa realización de la evaluación conjunta de impacto ambiental y sin los correspondientes trámites de audiencia y participación).

El TSJPV entiende (y todos los codemandados -Juntas Generales y Diputación Foral de Gipuzkoa, Administración General de la CAPV y Consorcio de Residuos de Gipuzkoa- lo asumen) que las citadas Directrices para la Planificación y Gestión de Residuos Urbanos en la CAPV no constituyen la planificación marco a la que se refiere la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, ni tienen el carácter de disposición de carácter general, sino de meras directrices programáticas. Por lo tanto, la única cuestión a resolver es si la aprobación de un plan foral de residuos como el recurrido puede hacerse en ausencia de un plan integral de carácter autonómico. Pues bien, en el ámbito de la CAPV, la Ley 3/1998 General de Protección del Medio Ambiente atribuye a las instituciones comunes la planificación marco, y, pese a que ello entraña una relación de jerarquía, el legislador posibilita

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también transitoriamente, hasta la aprobación de la propia planificación marco autonómica, la aprobación de planes integrales de gestión de residuos por los órganos forales: "así resulta con toda claridad del tenor literal de la disposición transitoria primera al emplear el futuro perfecto del subjuntivo (que hubieren sido) en lugar del pretérito pluscuamperfecto del subjuntivo (que hubieran/-esen sido)". Por ese motivo el recurso se desestima.

2. Suelos contaminados, responsabilidad solidaria de los causantes y límites de la potestad de autotutela administrativa

La Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo del País Vasco establece que la obligación de adoptar medidas de recuperación de suelos contaminados corresponderá a la persona física o jurídica causante de dicha contaminación (también a la causante de la alteración del suelo si esta se ha producido después de la entrada en vigor de la Ley 3/1998 General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco), que cuando sean varias responderán de esta obligación de forma solidaria.

Sobre la base de dicha previsión legal, la Autoridad Portuaria de Pasajes pretendió repercutir a una empresa privada la totalidad de los gastos derivados de la recuperación de los suelos contaminados en una determinada zona del puerto. El objeto principal del recurso, y al margen de ciertos datos periféricos discutidos sobre superficie afectada, volumen de residuos producido, etc., se basó en que la Autoridad Portuaria habría actuado ilegalmente por falta de competencia para determinar y cobrar la descontaminación del suelo y por pretender utilizar para ello el procedimiento de cobro de las deudas tributarias que establece el Reglamento General de Recaudación. Según la STSJPV 1289/2010, de 15 de julio de 2010 (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1.ª, ponente: Murgoitio Estefanía), resulta evidente que la competencia para efectuar declaraciones de calidad del suelo y para exigir la adopción de medidas de recuperación se atribuye indefectiblemente "al órgano ambiental de la CAPV". Pero no era ese el contenido y la disposición de los actos dictados por la Autoridad Portuaria, sino que estos pretendían repercutir el importe de los gastos derivados de una descontaminación ya producida y sufragada por la entidad portuaria. Pues bien, para el TSJPV "cualquiera que sea la modalidad de ejercicio de repetición que un obligado

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subsidiario ostente para obtener la recuperación de los gastos finalmente imputables al causante material de la contaminación, dicha declaración legal de obligaciones jurídicoadministrativas de adoptar las medidas de recuperación no atribuye facultad ni potestad pública alguna a la Administración demandada para ejercitar su eventual derecho de repetición en régimen de autotutela declarativa ejecutiva". La ley no atribuye "ex lege a cualquier persona de derecho público o privado la facultad de exaccionar o hacer cumplir la obligación de adoptar medidas de recuperación a los que tengan por causantes de la contaminación, o de repetir contra ellos, puesto que se trata de una obligación de derecho administrativo que ha de hacerse valer por la Administración competente y solo por ella y no por los terceros en vía de autotutela". Ante el proceder de la Autoridad Portuaria (acto administrativo, con indicación de lugares y modos de pago, con un plazo voluntario de ingreso y con apercibimiento de la apertura del período ejecutivo), se afirma que "carece de todo sustrato legal el empleo atípico y espurio de tales facultades, poderes y prerrogativas compulsorias para obtener una reparación económica extramuros de la actividad de la Administración sectorial competente para imponerla en su caso". De ahí la anulación judicial de los actos dictados por dicha Autoridad Portuaria.

3. Efectos de la publicación del informe definitivo de impacto ambiental

La normativa vasca en materia de evaluación de planes establece que el informe definitivo de impacto ambiental -lo que en la legislación estatal se denomina memoria ambiental- emitido por el órgano ambiental no es vinculante pero debe ser tenido en cuenta. En el caso que ha de resolver la STSJPV 3475/2010, de 25 de junio (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2.ª, ponente: Rodrigo Landazábal), se plantea la cuestión de cuáles son los efectos de la publicación oficial del citado informe definitivo, sin una resolución atinente a los aspectos señalados en este (que, en el caso concreto, eran importantes: necesidad de incluir en el suelo no urbanizable áreas erosionables, inundables, de especial interés para el visón europeo, zonas de protección de acuíferos o zonas afectadas por actividades extractivas) y sin una pormenorización de los impactos por las actuaciones previstas. Para la Sala la publicación del informe definitivo, junto con el acuerdo de aprobación definitiva de las normas subsidiarias, "debe entenderse como asunción por parte del Ayuntamiento [...] del informe definitivo de impacto, sin que conste que existe discrepancia con su contenido". No hay, por lo tanto, déficit de

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motivación en el acuerdo de aprobación de las normas subsidiarias (pues su exigencia solo existe cuando se constatan discrepancias, cosa que en el presente asunto no se da), aunque cuestión distinta es que, como consecuencia de esa asunción del informe, se deberán realizar las informaciones complementarias que en este se contemplan.

4. Instalación de antenas de telefonía móvil y planeamiento urbanístico municipal

En la STSJPV 1250/2010, de 6 de julio de 2010 (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2.ª, ponente: Garrido Bengoechea), el órgano judicial ha de afrontar una apelación sobre la siguiente cuestión: si un ayuntamiento (el de Portugalete) puede ordenar la demolición de una antena de telefonía móvil basándose en su normativa urbanística municipal, que establece la prohibición de instalar cualquier elemento técnico, por encima de una altura máxima, que no tenga por fin exclusivo dar servicio al edificio. La Sentencia, después de recordar la doctrina...

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