Naturaleza jurídica del contrato de reaseguro

AutorMaría Concepción Hill Prados
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Mercantil

El reaseguro es una forma o modalidad del contrato de seguro a la que le son aplicables -como hemos visto- la mayoría de los principios del seguro. Es, pues, un contrato de seguro. Ello no obstante, en ciertos aspectos la práctica del reaseguro difiere de la del seguro directo. En opinión de Cárter, profesionales del seguro, tribunales y autoridades aseguradoras están de acuerdo en que el reaseguro constituye una categoría en sí mismo.(109)

En efecto, que es un contrato de seguro es opinión aceptada por la doctrina de forma unánime, aunque hayan habido intentos de reconducir el reaseguro a otras figuras.(110) Para Picard y Besson se trata de controversias bastante «estériles y teóricas».(111) La finalidad perseguida por dichas teorías es, en definitiva, la de intentar no aplicar al reaseguro determinados plazos cortos propios del seguro.(112) Sin embargo, y sin voluntad de examinarlas detalladamente, conviene -al menos- enunciarlas.

5.1. Tesis no asegurativas

De entre las diversas teorías elaboradas por la doctrina para explicar la naturaleza del contrato de reaseguro, ocupan un papel preponderante las que lo califican de mandato, sociedad, fianza, cesión...(113)

5.1.1. El reaseguro como mandato

Arranca esta tesis de Emerigón. Según ella, el asegurador-reasegurado actuaría como mandatario del reasegurador. Para Navas Müller la sola idea de que el mandante sea el reasegurador es ilógica, al asignar a éste un papel preponderante cuando, en la práctica, es el asegurador -supuesto mandatario- quien constituye el eje y punto de referencia.(114)

Destaca Cremieu que, según las reglas del mandato, en la doctrina francesa, los actos del mandatario afectan sólo al mandante, por tratarse de una representación directa. Y en el reaseguro, el reasegurado, supuesto mandatario, queda obligado directamente frente al asegurado, sin que quede vinculado a él el reasegurador.

De acuerdo con las normas del mandato, reasegurador y asegurado debieran quedar vinculados, en virtud de la representación directa(115) que caracteriza a esta figura. Lo cual no se corresponde con la realidad del reaseguro, en que existe -como veremos- incomunicación entre estos dos sujetos a los que no une una relación contractual. De hecho, la propia definición de reaseguro dada por el mismo Emerigón contradice esta teoría: «El reaseguro es una operación absolutamente ajena al asegurado primitivo, con el cual el reasegurador no contrae ningún tipo de obligación».(116)

En todo caso, si se hablase de mandato, habría que hablar de mandato sin representación en el cual el asegurador/reasegurado actúa en su propio nombre pero por cuenta del reasegurador.(117)

Otro argumento en contra es, por otra parte, la posibilidad de revocación del mandato.(118) En efecto, tanto el mandato civil como la comisión mercantil son esencialmente revocables. No ocurre así con el reaseguro, que no puede ser rescindido unilateral mente por el reasegurador.(119)

La tesis del mandato pudiera basarse en el hecho de que el asegurador actúa por cuenta del reasegurador en la fase de liquidación del daño. Al actuar en interés del reasegurador administrando la gestión del riesgo y liquidación del siniestro, recaudación de primas, pago de la indemnización, etc., pudiera parecer que es un representante o agente de aquél.(120)

Sin embargo, esta actuación -nacida de la cooperación fruto de la relación contractual- no es más que una pequeña parte del contenido total del contrato de reaseguro. Por lo que no se justifica la identificación o asimilación entre ambas figuras.(121)

Como ya pusiera de manifiesto De Courcy «la idea del mandato es absolutamente ajena al reaseguro, ya que el asegurador cumple sus propios compromisos y no los de un mandante, se cuida de su propio negocio, y no se preocupa de cuidar espontáneamente el negocio de otro».(122) En efecto, el asegurador-reasegurado actúa en beneficio propio, cediendo, gracias al reaseguro, los riesgos que podrían perjudicarle si los retuviera.(123)

5.1.2. El reaseguro como sociedad

Será la comunidad de aleas existente entre reasegurador y reasegurado la que lleve a esta tesis. Se mencionan también la participación de ambos en los beneficios, comunidad de fines e intereses... como justificativos de la idea de sociedad.(124)

Sin embargo, tampoco esta tesis puede admitirse, ya que no se da ninguno de los elementos constitutivos del contrato de sociedad. Falta, para empezar, la affectio societatis. Tampoco hay puesta en común, entendida, claro está, como constitución de un patrimonio separado de la sociedad.(125) Tampoco existe identidad de fines ni participación en los beneficios. En efecto, el reasegurado pretende desprenderse de parte del riesgo y el reasegurador beneficiarse con las primas si no hay siniestros. Y no hay reparto de beneficios, en el sentido estricto, por cuanto éstos no salen del fondo común, sino que es una de las partes la que paga a la otra con sus propios fondos.(126)

Y, en definitiva, una sociedad así carecería de personalidad jurídica, pues no hay tal nueva persona jurídica, sino dos que contratan entre sí.(127) La relación entre asegurador directo y reasegurador no es, pues, una relación de sociedad.(128)

Apoyada en la teoría del reaseguro como sociedad, pero no pudiendo vencer las dificultades que ofrece ésta, se origina la del reaseguro como contrato de cuentas en participación, que tampoco resulta aceptable.(129)

5.1.3. El reaseguro como fianza

Pretende esta tesis que entre asegurador y reasegurador existe un contrato de fianza, en el sentido de que el asegurador busca por medio del reaseguro un fiador de su deuda frente al asegurado en caso de siniestro. En el reforzamiento que el reaseguro proporciona al asegurador y que, en definitiva, favorece al asegurado, se ve el elemento común a ambas figuras. Pero no puede dejar de observarse que este reforzamiento es indirecto y extraño al asegurado.(130)

Si esto fuese así, el reasegurador estaría satisfaciendo -en tanto que fiador del asegurador- una deuda ajena. Y, por otra parte, se establecería un vínculo entre reasegurador y asegurado, como ocurre en el contrato de fianza, relación que no existe en el caso del reaseguro, salvo que se haya pactado expresamente.(131)

Además, la fianza se estipula entre acreedor y fiador, mientras que el contrato de reaseguro se celebra entre el asegurador/reasegurado (deudor) y el reasegurador (fiador), y no con el asegurado (acreedor).(132)

5.2. El reaseguro como contrato de seguro

En la actualidad, es opinión unánime que se trata de un contrato de seguro. En efecto, el reaseguro posee todos los elementos del contrato de seguro: interés, riesgo, suma asegurada y prima; y los mismos elementos personales: un asegurador y un asegurado (aunque en este caso el asegurado sea a la vez asegurador). Posee, asimismo, la misma causa: la eliminación de un daño eventual que soporta el interés del asegurado a cambio de una prima,(133) que adopta las mismas formas propias a cualquier tipo de seguro. Posee, pues, todos los elementos propios del contrato de seguro, con las singularidades propias de su naturaleza.(134)

Por otra parte, ya hemos visto que posee los mismos caracteres del contrato de seguro, aunque precisando que no es un contrato de adhesión.(135)

El Código de Comercio confirmaba ya esta naturaleza, al incluir, de una parte, el reaseguro entre los seguros contra incendios (art. 400) y, de otra, entre los seguros marítimos (art. 749).

La Ley de Contrato de Seguro de 1980 confirma esta naturaleza al incluirlo dentro de su articulado, si bien dedicándole tan sólo tres preceptos, el último de los cuales (art. 79) dispone que el carácter imperativo de las normas de la Ley no será aplicable al contrato de reaseguro.

La Ley de Ordenación del Seguro Privado de 2 de agosto de 1984, y su reglamento de 1986, vienen también a confirmar la tesis asegurativa del contrato de reaseguro al regularlo, a efectos de control, la Administración, sin ocuparse de su contenido.

Por el contrato de seguro, una parte (asegurador) promete que al ocurrir un evento incierto especificado, indemnizará a la otra parte (asegurado) de las pérdidas económicas que pueda sufrir, o le pagará una cierta suma y, a cambio, el asegurado se compromete a pagar al asegurador una cantidad determinada (prima).

En el caso del reaseguro, el mecanismo y la finalidad son las mismas. El reasegurador se ocupa también de eventos futuros e inciertos que pueden ocasionar pérdidas para la otra parte del contrato -que en este caso es también un profesional del seguro: asegurador/reasegurado-, procurando a éste una indemnización a cambio de una prima.

El contrato de reaseguro presenta, sin embargo, ciertas diferencias respecto del de seguro:

- En primer lugar, los elementos personales, siendo análogos, son, no obstante, distintos. En efecto, en el contrato de seguro directo una de las partes es un asegurador que contrata con un particular, mientras que en el contrato de reaseguro la relación se produce entre dos aseguradores profesionales que actúan en régimen de igualdad y competitividad (aunque en la práctica quizás sea discutible este extremo). Por ello no cabe hablar de contrato de adhesión al referirse al reaseguro, por cuanto, como ya vimos, ambas partes estipulan libremente el contenido del contrato en base a sus necesidades e intereses.

- El interés asegurable -entendido como la relación susceptible de valoración económica entre un sujeto y un bien- es, en el seguro, la relación que une al asegurado con una cosa, persona o beneficio, o con una responsabilidad legal en que puede incurrir por sí o a través de alguien que dependa de él.

En el seguro de cosas la relación directa con la cosa permite comprender claramente el concepto de interés. Sin embargo, en el reaseguro no hay una relación directa con cosa alguna, aunque sí indirecta con aquélla asegurada en el contrato de seguro directo.

El interés del asegurador/reasegurado recae sobre su patrimonio en general...

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