Natoli, Ugo: Il conflitto dei diritti el art. 1.380 del Códice Civile

AutorTirso Carretero
Páginas632-640

Natoli, Ugo: Il conflitto dei diritti el art. 1.380 del Códice Civile. Milano, 1950 (Dott. A. Giuffré Editore).

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Ugo Natoli, a quien conocerán muchos lectores de esta Revista por su obra Della tutela dei diritti 1, publicó ya hace años 2 esta documentada monografía sobre el artículo 1.380 del Código italiano 3. Es éste uno de los más interesantes y discutidos entre aquéllos con los que la doctrina italiana modernizó la fachada del Código de 1865.

Este artículo, según la Relación al Rey del Ministro de Justicia, regula la hipótesis de conflicto entre personas que derivan el mismo derecho de un mismo sujeto-materia también regulada en los artículos 1.155 y 2.644-, cuando el conflicto se da entre varios derechos personales de goce concedidos por sucesivos contratos a diversos contratantes. Según ella, la situación se regula en base a tres criterios:

- Para los derechos derivados de relaciones para las que está prescrita la transcripción, los principios que regulan ésta servirán para establecer la preferencia (párrafo último).Page 633

- Para todo derecho real de goce no sujeto a transcripción: la colisión se resuelve con el criterio de la «prevención», que, si se ha obtenido el cumplimiento, se establece con la aplicación del melior est condicic possidentis (párrafo primero).

- Y si el cumplimiento no se ha verificado, se determina por el principio de la prioridad del título (prior in tempore potior in jure) (segundo párrafo).

Como vemos, hay en la Relación al Rey una explícita referencia a los principios que sirven para dirimir la situación creada por la doble enajenación, que son la adquisición de la posesión en muebles, conforme al 1.155 4, y la transcripción en el Registro en inmuebles o muebles registrables, conforme a los artículos 2.644 5 y concordantes.

Las críticas de la doctrina italiana al articulo 1.380 parten de la imposibilidad de invocar principios válidos en materia de derechos reales para una hipótesis referente a derechos de crédito, como son los derechos personales de goce. La doctrina y la jurisprudencia se han divido en dos campos, principalmente en torno a un supuesto frecuente: dos arrendatarios de la misma cosa derivados de un mismo arrendador, cuando los dos, sucesivamente, consiguen entrar en el goce. Estos dos campos son:

  1. Interpretando literalmente el 1.280, resuelven el conflicto a favor del que primero obtuvo el goce, aunque lo haya perdido y haya pasado a otro arrendatario Caprani, Trabucchi, Mongiardo, Sconamiglio y Elio. También el Tribunal Supremo, y es la posición de Natoli.

  2. Entienden otros que debe darse preferencia al que se encuentre en el efectivo goce o posesión de la cosa en el momento (a salvo el resarcimiento del arrendador al arrendatario precedente). Dicen que el caso no está comprendido en el 1.380, quePage 634 contiene una laguna a llenar con los principios generales de las relaciones obligatorias, de las cuales es una inútil aplicación el párrafo primero, que sólo contempla el caso de que uno solo de los varios arrendatarios obtenga el goce. Fue largo tiempo la opinión dominante: Deiana, Andreoli, Giordano, Mengoni, Barbero, etc.

    Para Natoli, la doctrina dominante es simple y precipitada, al creer que no se trata de un caso de conflicto de derechos, porque en los personales hay validez de todos y no se agota ninguna facultad dispositiva con el primero y mantener que la solución se deduce de los principios generales de la relación obligatoria. Considera necesario analizar previamente: a) Si el articulo 1.380 es o no es resolutivo de un verdadero conflicto de derechos. b) Si los derechos personales de goce son puros y simples derechos de crédito o presentan caracteres particulares, porque, obtenida su actuación, adquieren una especie de exclusividad o fuerza externa parecida a la de los derechos reales.

    Dedica el capítulo I a demostrar que el articulo 1.380 (y sus tres reglas) tiene por función resolver una típica situación de conflicto de derechos. Comienza por establecer los presupuestos para que exista una tal situación, y dice que en sentido estricto sólo cabe hablar de conflicto de derechos cuando hay una falta inicial de una norma de coordinación o de subordinación de los derechos coexistentes.

    Quedan, pues, fuera del concepto algunas hipótesis donde no debe verse conflicto, como son: el caso en que los varios derechos pertenecen a un mismo titular (concurrencia de acciones) o a sujetos distintos, pero tienden a un resultado común, y los casos en que la existencia de uno de los derechos impide el nacimiento del otro, o el nacimiento de uno lleva consigo necesariamente la extinción del otro. Este último supuesto se da en el Derecho italiano en la importante hipótesis de la doble enajenación de un mismo bien o de la doble constitución de derechos reales limitados sobre un mismo bien 6.Page 635

    Critica después aquellas opiniones que niegan la posibilidad de conflictos entre derechos de crédito porque la simple comunidad de deudor no pone en relación los varios créditos, que quedan independientes y sin posibilidad de interferencia ni de conflicto, y porque el ejercicio de uno no puede impedir el ejercicio del otro, incluso cuando el cumplimiento del primero agote la posibilidad de la realización en forma específica del otro. Esta argumentación parte de un error, porque la coexistencia de los derechos no es una relación jurídica, cualquiera que sea la naturaleza de los derechos coexistentes. Se opone también a construcciones, como la de Tedeschi, que niegan la coexistencia partiendo de la invalidez de uno de los negocios, tanto en obligaciones como en actos de disposición incompatibles.

    Analiza la posibilidad o imposibilidad de coexistencia, creadora de conflicto, entre derechos reales y derechos de crédito; entre derechos...

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