La nacionalidad. Comentario a la Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad

AutorMaría Linacero de la Fuente
CargoProfesora Titular de Derecho Civil. UCM
Páginas413-442

LA NACIONALIDAD. COMENTARIO A LA LEY 36/2002, DE 8 DE OCTUBRE, DE MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL EN MATERIA DE NACIONALIDAD

MARÍA LINACERO DE LA FUENTE

Profesora Titular de Derecho Civil. UCM

I. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA NACIONALIDAD

La Constitución contempla la nacionalidad en el Capítulo Primero, Título I, dentro de los derechos y deberes fundamentales, artículos 11-13, bajo la rúbrica «De los españoles y los extranjeros».

El artículo 149.1 regla 2.ª de la norma fundamental determina la competencia exclusiva del Estado en materia de nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.

De otra parte, el artículo 42 de la Constitución, ubicado en el Capítulo III, Título I, «De los principios rectores de la política social y económica», dispone que: «El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero, y orientará su política hacia su retorno».

El Código Civil regula la nacionalidad en los artículos 17 al 26 (Libro I, Título I) redactados conforme a la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, sobre reforma del Código Civil en materia de nacionalidad (1), modificándose el artículo 26 del Código Civil por la Ley 29/1995, de 2 de noviembre, sobre recuperación de la nacionalidad (2), y finalmente, los artículos 20, 22, 23, 24, 25 y 26 por la Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad (3).

El régimen jurídico de la nacionalidad ha sido objeto de numerosas y sucesivas reformas de carácter global o parcial, que plantean en algunos casos importantes problemas de derecho transitorio.

Los orígenes de la regulación de la nacionalidad se remontan a la Constitución de Cádiz de 1812, y posteriormente, se plasma en los textos constitucionales de 1837, 1845, 1869 y 1876 (4).

El Código Civil español reguló la nacionalidad en su redacción originaria en los artículos 17 al 26 (5). La primera reforma de la nacionalidad que modificó sustancialmente los preceptos del Código Civil, fue la realizada por la Ley de 15 de julio de 1954 (BOE de 16 de julio de 1954, en vigor el 5 de agosto) (6), desarrollada por el Decreto de 2 de abril de 1955 (BOE de 23 de mayo).

La siguiente reforma fue la operada por la Ley de 2 de mayo de 1975 (BOE de 5 de mayo de 1975), que no tuvo carácter general, sino que se limitó a regular la situación de la mujer casada, modificando los artículos 19 y 20 al 25 del Código Civil. La reforma de la nacionalidad por la referida Ley de 2 de mayo de 1975, fue desarrollada por la Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de mayo de 1975 sobre adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad española (BOE de 24 de mayo de 1975).

El Real Decreto Ley de 16 de diciembre de 1978 al establecer la mayoría de edad a los 18 años y la emancipación por concesión a los 16, modifica el artículo 19, regla 2.ª, del Código Civil.

Posteriormente, y con el propósito de adecuar la regulación de la nacionalidad en el Código Civil al texto constitucional, se aprobó la Ley 51/1982, de 13 de julio (BOE núm. 181, de 30 de julio) (7), de modificación de los artículos 17 al 26 del Código Civil (8). Siguiendo la línea habitual, la reforma vino acompañada de una disposición de desarrollo, la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de mayo de 1983 sobre nacionalidad española.

La redacción actualmente vigente de los artículos 17 al 26 del Código Civil (si bien con importantes modificaciones ulteriores por las leyes 29/1995 y 36/2002), es la correspondiente a la establecida por la Ley 18/1990, de 17 de diciembre (en vigor el 7 de enero de 1991), sobre reforma del Código Civil en materia de nacionalidad, que modificó asimismo el artículo 15 del Código Civil relativo a la vecindad civil (9).

Para la interpretación de las reformas introducidas por la referida Ley 18/1990, resulta esencial la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de marzo de 1991 sobre nacionalidad.

La Ley 29/1995, de 2 de noviembre, modificó únicamente el artículo 26 del Código Civil en materia de recuperación de nacionalidad (10).

Finalmente la Ley 36/2002 de 8 de octubre, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad (en vigor desde el 9 de enero de 2003), objeto principal del presente estudio, ha modificado los artículos 20, 22, 23, 24, 25 y 26 del Código Civil (11), con el objetivo, según su Exposición de Motivos, de facilitar la conservación y transmisión de la nacionalidad española, dando cumplimiento al mandato del artículo 42 de la Constitución.

La legislación del Registro Civil desarrolla la nacionalidad y la vecindad civil en los artículos 63 a 68 de la Ley del Registro Civil, y 220 a 237 del Reglamento del Registro Civil (12).

A dichos preceptos deben añadirse las disposiciones complementarias de carácter registral que completan el cuadro normativo: — Circular de 11 de abril de 1978, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre inscripciones de nacimientos ocurridos fuera de España y nacionalidad española de los interesados.

— Circular de 6 de noviembre de 1980, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la consignación de la nacionalidad como mención de identidad a los efectos del Registro Civil.

Resolución de 17 de junio de 1983, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre pérdida de la nacionalidad española por asentimiento voluntario a otra.

Instrucción de 20 de marzo de 1991 sobre nacionalidad (BOE, núm. 73, de 26 de marzo).

Instrucción de 14 de abril de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre certificado de nacionalidad española (BOE, núm. 103, de 30 de abril).

El régimen jurídico de la nacionalidad debe completarse con la normativa sobre extranjería, que ha evolucionado notablemente en los últimos tiempos.

Ello se debe a que España, que tradicionalmente se ha caracterizado por ser un país de emigrantes, ha pasado a convertirse en «un país de inmigración», receptor de una incesante avalancha de flujos (procedentes mayoritariamente de los países iberoamericanos y del norte de África) (13).

A lo anterior debe añadirse las consecuencias derivadas de la pertenencia de nuestro país a la Unión Europea.

Esta materia, caracterizada por la ausencia de normativa a excepción de lo dispuesto con carácter general en el Código Civil y en la Constitución (14), fue inicialmente regulada por la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España.

La citada Ley fue sustituida por la vigente Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (BOE, núm. 307, de 23 de diciembre) (15), y posteriormente, por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre (BOE, núm. 279, de 21 de noviembre).

La referida Ley Orgánica 4/2000, modificada por las Leyes Orgánicas 8/2000 y 14/2003, considera «extranjeros» a los efectos de aplicación de la citada ley, a los que carezcan de nacionalidad española (art. 1.1).

En cuanto a los nacionales de los Estados Miembros de la Unión Europea, el nuevo artículo 1.3 de la Ley de Extranjería, incorporado por la Ley 14/2003, de 20 de noviembre, dispone:

Los nacionales de los Estados Miembros de la Unión Europea y aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario, se regirán por la legislación de la Unión Europea, siéndoles de aplicación la presente Ley en aquellos aspectos que pudieran ser más favorables

(16).

Finalmente, y en relación con la situación de los apátridas y refugiados, merece reseñarse, la Convención de Nueva York sobre el Estatuto de los Apátridas de 28 de septiembre de 1954 (instrumento de adhesión de España de 24 de abril de 1997, BOE de 4 de julio) (17), y la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, y el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967.

En España la Ley 9/1994, de 19 de mayo, que ha modificado la Ley 5/1984, de 26 de marzo, regula el derecho de asilo y la condición de refugiado (18).

II. MODIFICACIONES DEL CÓDIGO CIVIL EN MATERIA DE ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA INTRODUCIDAS POR LA LEY 36/2002, DE 8 DE OCTUBRE.

CONSIDERACIONES GENERALES

Tradicionalmente se distinguen los supuestos de adquisición originaria de la nacionalidad española que se produce automáticamente (por filiación y por nacimiento en España), y los casos de adquisición derivada o sobrevenida (por adopción, posesión de estado, opción, carta de naturaleza y residencia).

Las causas de adquisición de la nacionalidad española en particular son:

  1. Por filiación (ius sanguinis).

  2. Por nacimiento en España (ius soli).

  3. Por adopción.

  4. Por posesión de estado.

  5. Por opción.

  6. Por naturalización.

  7. Por residencia.

    Las reformas introducidas en el Código civil por la Ley 36/2002, en materia de adquisición de la nacionalidad, se limitan a algunas modificaciones relativas a la adquisición por opción (art. 20), adquisición por residencia (art. 22), y a la modificación del tenor del artículo 23.b) in fine, en armonía con el nuevo texto del artículo 24 del Código Civil (19).

  8. ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR OPCIÓN

    Redacción anterior del Código Civil:

    Artículo 20.

    1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español, así como las que se hallen comprendidas en el último apartado de los artículos 17 y 19.

    2. La declaración de opción se formulará:

    a) Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.

    b) Por el propio interesado, asistido por su representante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR