Sucesión mortis causa del concepturus

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas64-65

Page 64

La postura tradicional ha negado capacidad jurídica para suceder al concepturus. Entre otras razones por la inexistencia de un precepto análogo al dedicado al nasciturus (vide, arts. 29, 30 y, por extensión, 627 Cc).

Las explicaciones que se han venido argumentando doctrinal y jurisprudencialmente, son las siguientes:

  1. Porque el artículo 758 Cc habla de capacidad para suceder al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate. A mayor abundamiento, porque del artículo 766 Cc se deduce la sobrevivencia como requisito para suceder al causante. Si bien como se ha razonado con acierto no es lo mismo un llamamiento a favor de una persona que ha dejado de existir al tiempo de fallecer el causante, que el llamamiento efectuado en favor de quien es un concepturus en el que, a diferencia del primero, no hay certeza indubitada de que no existirá.

  2. Porque el artículo 190 Cc dispone que para reclamar un derecho en nombre de la persona constituida en ausencia, es preciso probar que esta persona existía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirirlo. En tal sentido, parece lógico entender dicho precepto de aplicación a los derechos sucesorios.

  3. Asimismo, el artículo 745-1.º Cc cuando dispone que son incapaces de suceder «las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30», es decir, que para suceder han de estar nacidas y/o ad maiore ad minus ser nascituri. Podemos recordar las viejas palabras de ANTONIO GÓMEZ, «el que no existe ni aún en el vientre de la madre no puede reemplazar al difunto, ni recoger sus bienes, ni adquirir sus derechos, porque la nada no puede ser susceptible de derecho alguno...».

Parece por tanto que el llamamiento para una concepción clásica era imposible que fuese directo para el nondum...

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