Inmediación, apelación y valoración de la prueba

AutorJaime Suau Morey
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado
Páginas75-136

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1. El recurso de apelación
a) El Dictamen del Comité de Derechos Humanos de N U. y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Examinados ya los ámbitos del amparo y la casación, nos resta el del Recurso de Apelación a fin de dar respuesta, en materia de apreciación probatoria, a la fuerza del Dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU, dictamen al que antes nos referimos, toda vez que el P.I.D.C.P. es un Tratado internacional vinculante (arts 96.1 y 10.2 C.E), que significa que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos es una nueva fuente de creación de Derechos Fundamentales y de mejora o superación de los existentes.

Examinada ya con suficiente detenimiento la evolución jurisprudencial en materia de apreciación probatoria y sus actuales límites y expansión respectivamente, puede dedu-

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cirse que aunque la casación pudiera cumplir las exigencias del Pacto, la apelación puede colmar sus exigencias. A tal efecto es de interés recordar algún argumento que alegado por la defensa de Gómez Vázquez, contribuyó eficazmente sin duda a que el Comité de Derechos Humanos diese la razón al recurrente por lo que la instauración de una doble instancia, pretende salvaguardar tal derecho. El legislador ha acogido la tesis medular que se mantuvo en virtud de la cual, cuando la revisión judicial tiene lugar sin audiencia pública, sin inmediación (respecto a las prueba de carácter personal) y permitiendo únicamente la revisión de las cues-tiones de derecho, se vulnera el Pacto42.

Tanto el art. 14.5 del P.I.D.C.P como el art. 2.1 del Protocolo 7 del C.E.D.H, se refieren al derecho de todo culpable a que un Tribunal Superior, «examine el fallo condenatorio».

Conforme a lo expuesto en los aludidos textos internacionales, «quedan fuera de la posibilidad de cuestionar una sentencia condenatoria las partes acusadoras, por lo que real-mente estamos, sólo, ante el derecho a que el fallo condenatorio y la pena sean revisados por un Tribunal Superior»43. (Sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación procesal de cada país con respecto a las partes acusadoras).

Están vedadas las interpretaciones restrictivas del derecho de defensa del acusado y del condenado; no puede llegarse

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a la solución de tener por preparado el Recurso de Casación, reducir su tramitación a la fase de admisión (abriendo en tal fase una contradicción ajustada a derecho, pero que tiene un carácter estrictamente procesal) y acabar deduciendo que la cuestión se ha debatido ante un Tribunal Superior. Es necesario dejar claro que debatir la cuestión de la admisibilidad del recurso de casación, no significa debatir la cuestión objeto de pronunciamiento. A pesar de la ampliación del ámbito del recurso de casación, entendemos que la frecuencia de restricciones en pro del carácter extraordinario del recurso, reclama ya, la instauración de un recurso de apelación.

Resultaba paradójico que existiera recurso de apelación contra las sentencias dictadas en Juicio de Faltas, habiéndose igualmente instaurado el tal recurso en la Ley Penal del Menor44, y que no existiera tal apelación contra las sentencias dictadas contra los delitos en el ámbito del procedimiento ordinario.

En lo que al procedimiento del Tribunal del Jurado se refiere, se introdujo una apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y un posible recurso de casación ante el Tribunal Supremo; expresamente se indica en la Exposición de Motivos de la aludida Ley que «aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia, en función del carácter especial del procedimiento ante el Tribunal del Jurado».

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Con respecto a la casación penal se ha tenido que transformar «a fortiori» en un recurso necesario que debe estructurarse de tal modo que satisfaga el derecho fundamental del acusado o procesado a obtener de un Tribunal Superior la revisión de la sentencia penal condenatoria45. Lo expuesto no impide que la coexistencia de procesos penales de doble y única instancia haya dado lugar, desde el año 1.967 a un sistema de recursos completamente atípico y discriminatorio por carecer de una justificación razonable46.

El TC había mantenido que del tenor literal del art. 14.5 del P.I.D.C.P no se deduce que se establezca propiamente una doble instancia, sino una sumisión del fallo condenatorio y de la pena impuesta a un Tribunal Superior, sumisión que habrá de ser conforme a lo prescrito por la Ley, por lo que ésta en cada país fijará sus modalidades47. La jurisprudencia constitucional a la vez que mantiene una tesis, formula también una configuración constitucional que sintoniza con la reciente jurisprudencia aperturista del Tribunal Supremo que consiente en el Recurso de Casación una fiscalización del juicio de hecho elaborado por el Tribunal «a

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quo», ya sea mediante la vía del «error en la apreciación de la prueba»( art. 849.2 LECr), ya a través del control ejercido sobre las reglas del criterio racional (art. 717 LECr) o lo que es lo mismo, sobre las reglas de la lógica, las máximas de experiencia o del conocimiento científico48.

Mas aunque del tenor literal del art. 14.5 del P.I.D.C.P, no se deduzca la obligación de establecer propiamente una doble instancia, sino la sumisión del fallo condenatorio y la pena a un Tribunal Superior, de acuerdo con lo que venimos exponiendo era ya inaplazable la instauración de ésta apelación generalizada.

Inaplazable era porque sería lamentable romper con la línea emprendida por recientes leyes como la Ley Penal del Menor, la Ley del Jurado, la Ley que regula los denominados juicios rápidos, etc. Inaplazable, porque entendemos que la revisión que instauran los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, insisten en términos, claro está, de generalidad; porque la función del Recurso de Casación no se caracteriza precisamente por revisar el análisis de la cuestión fáctica, por lo que aún a pesar de la aplicación de los criterios aperturistas en lo que a la revisión concierne, propugnados por el Tribunal Constitucional y por la recien-

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te jurisprudencia de la propia Sala Segunda, permanecen grabadas las funciones genuinas del Recurso de Casación en forma, tal, que hasta hace muy pocas décadas se mostraba proclive a la aplicación de criterios rigoristas.

Inaplazable porque, hay que reconocer, la Casación se proyecta en torno a funciones muy importantes en el Estado de Derecho, que afectan a garantías constitucionales y a aspectos procesales en los que están en juego Derechos Fundamentales, amén de la clásica uniformidad en la inter-pretación de la Ley.

Por todo ello, tal como venimos y seguiremos argumentando sólo mediante el Recurso de Apelación se otorgan a la Sala «ad quem» facultades suficientemente amplias para aplicar el derecho y a la vez, analizar los hechos (la reforma de la LOPJ de 23 de diciembre de 2003, LO 19/2003, lo tiene ya instaurado; no se explica como las reformas procesales de noviembre de 2009 no lo desarrollan). Nos detendremos en estas amplias facultades en las líneas que siguen.

Dado el carácter ordinario del Recurso de Apelación, según la jurisprudencia, se sitúa al Tribunal «ad quem» en la misma situación jurídica en que se encontraba el Juez «a quo» a la hora de resolver, es decir, se sitúa al Tribunal «ad quem» con las mismas facultades para aplicar el derecho, determinar los hechos y valorar de nuevo la prueba49.

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b) Facultades del Tribunal de Apelación en nuestro ordenamiento procesal

De la regulación de los motivos de apelación contenida en el artículo 790.2 de la LECr, si bien a primera vista pudiera dar a entender que limita a tres las posibles causas susceptibles de fundamentar el recurso (infracción de Ley o precepto constitucional, error en la apreciación de la prueba y quebrantamiento de las formas esenciales del juicio), en realidad, dado el tenor de los enunciados en que se expresa la norma y su extrema amplitud, no puede sino concluirse en que tales tres motivos de impugnación aglutinan en su interior la absoluta totalidad de los posibles defectos o vicios en que pueda haber incurrido el órgano judicial «a quo» en la resolución de la controversia en 1ª Instancia50.

En este sentido la jurisprudencia constitucional, ha podido declarar que dado el carácter ordinario del recur-so de apelación, éste sitúa al órgano judicial «ad quem» en la misma situación jurídica en la que se encontraba el Juez «a quo» a la hora de resolver la primera instancia, es decir, con las mismas facultades para aplicar el derecho, de-

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terminar los hechos y valorar de...

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