Modificación del régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros

AutorvLex
CargoLEY 6/2000 - Medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa

Referencia: 2000/22616

Rango: LEY

Oficial-Número: 0006/2000

Disposición-Fecha: 13-12-2000

Departamento: JEFATURA DEL ESTADO

Publicación-Fecha: 14-12-2000

BOE-Número: 299/2000

Página: 43693

Título: LEY 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa.

Artículo 30. Modificación del régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor del Real Decretoley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, los artículos 129 a 132 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedarán redactados de la siguiente manera:

CAPÍTULO XIV

Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros

Artículo 129. Entidades de tenencia de valores extranjeros.

1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las entidades cuyo objeto social comprenda la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.

Los valores o participaciones representativos de la participación en el capital de la entidad de tenencia de valores extranjeros deberán ser nominativos.

Las sociedades transparentes no podrán disfrutar del régimen de este capítulo.

2. La opción por el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros deberá comunicarse al Ministerio de Hacienda. El régimen se aplicará al período impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y a los sucesivos que concluyan antes de que se comunique al Ministerio de Hacienda la renuncia al régimen.

Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos de la comunicación y el contenido de la información a suministrar con ella.

Artículo 130. Rentas derivadas de la tenencia de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español.

Los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, así como las rentas derivadas de la transmisión de la participación correspondiente, podrán disfrutar de la exención para evitar la doble imposición económica internacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el artículo 20 bis de esta Ley.

A los efectos de aplicar la exención, el requisito de participación mínima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 20 bis se considerará cumplido cuando el valor de adquisición de la participación sea superior a 6...

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