La contratación electrónica en la ley 30/2007 de contratos del sector público: ¿Mitos o realidad en la transposición de la normativa de la Unión Europea al ordenamiento Español?

AutorJuan Antonio Pavón Pérez
CargoProfesor de la Fac. Derecho. Universidad de Extremadura Técnico Superior de Administración Local Abogado del ICAC
I Introducción

El 31 de octubre de 2007 aparecía publicada en el Boletín Oficial del Estado la esperada Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público junto a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales. Como no podía ser de otro modo, a pesar del breve espacio de tiempo transcurrido desde su aparición, la Ley ha sido objeto de un considerable número de estudios doctrinales tanto con carácter general como con un carácter más específico1.

Ahora bien, el propósito primordial de las líneas que siguen no es otro que, pretender acometer un primer acercamiento, siquiera intuitivo, a uno de los aspectos más novedosos que aborda la Ley. Nos referimos a la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la contratación del sector público2, y ello conforme a los dictados que marcan las normas de contratación pública de la Unión Europea. A saber, y fundamentalmente, la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios y la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de contratación en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales.

Ante la importancia que ha adquirido el Derecho Comunitario hoy en día, no podemos ofuscarnos en intentar seguir enfocando la cuestión únicamente desde la perspectiva del Derecho Nacional, del Derecho interno, sin centrarnos en la propia del Derecho Comunitario, siendo así que sería muy conveniente tener bien presente el recientísimo Informe del Consejo de Estado sobre la inserción del Derecho Europeo en el Ordenamiento Español de 14 de febrero de 2008.

No se puede perder de vista el hecho de que la Directiva 2004/18/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, servicios y suministros, obligaba a los Estados miembros a dictar las normas necesarias para su transposición a los ordenamientos nacionales con anterioridad al 31 de enero de 2006. Desde esta perspectiva, baste decir como no han sido poco los Estados miembros que han incumplido el plazo fijado, lo que ha merecido una justa llamada de atención por la propia Comisión Europea. En el caso español, con cierto retraso, y como no podía ser de otro modo, ve la luz la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. En este orden de ideas, llama poderosamente la atención, como, con paso más decidido y diligente, la Comunidad Foral de Navarra se apresta a promulgar la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, en el Boletín Oficial de Navarra del 16 de junio de 2006. A esta Ley dedicaremos más adelante unas líneas por su más que evidente calidad técnica a la hora de afrontar la realidad de la licitación pública electrónica.

Un simple vistazo al texto de las leyes 30/2007 y 31/2007 citadas al inicio de estas consideraciones introductorias arroja que el tratamiento que ambas leyes dan a la utilización de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos difiere, si no notablemente, si de manera considerable. No obstante, ha de dejarse bien sentado que, éste no será, ni mucho menos, una de las cuestiones vertebrales del presente estudio.

Como quiera que sea, habría que tener muy presente, asimismo, las habilitaciones de desarrollo normativo de la Ley de Contratos del Sector Público en lo relativo a ciertos extremos concretos de la puesta en marcha de los dispositivos electrónicos, informáticos y telemáticos previstos en la Ley, y ello en la medida que van a condicionar, de manera considerable, la puesta en marcha de los dispositivos electrónicos establecidos al efecto.

No podemos desconocer, y así lo haremos, siquiera brevemente, a lo largo de las líneas que siguen, los precedentes surgidos en las Administraciones Públicas españolas relativos a la implantación de proyectos de e-Contratación con anterioridad a la promulgación de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público. De este modo, y a título de inventario, ya en el año 2004, año de promulgación de las Directivas comunitarias en materia de contratación pública, la Comisión Delegada para Asuntos Económicos del Gobierno Vasco ratificó, con fecha 7 de abril de ese año, el proyecto de e-Contratación. Surge así la Orden de 16 de agosto de 2004, de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, sobre tramitación telemática de determinados procedimientos y actuaciones previstas en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, de sumo interés por otra parte.

Es así que no deja de ser cierto que el tema deviene recurrente en diversas Administraciones Públicas, incluso con anterioridad al año 2004. Buena muestra de ello son, a modo de ejemplo, el Informe 12/1998, de 24 de julio, de la Junta Regional de Contratación Administrativa de Murcia, relativo al estudio de la propuesta sobre inserción de los Pliegos de Contratación Administrativa en Internet o el Informe 2/2005, de 7 de julio, del Pleno de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalidad de Cataluña, relativo al Proyecto de orden por el que se aprueba la aplicación del Registro Electrónico de Empresas Licitadoras (Reli)3.

Sea como fuere, la regulación de la contratación electrónica en la nueva Ley de Contratos del Sector Público merece una valoración positiva, tal y como se ha puesto de manifiesto desde los diversos sectores afectados por la normativa que habrá de ser objeto de aplicación en el día a día. Ahora bien, como se verá a lo largo del presente trabajo, no podemos obviar que las disposiciones que abordan la materia objeto de estudio evidencian ciertas incertidumbres e interrogantes, siendo así que nuestra pretensión, dicho sea con toda la humildad posible, será la de, al menos, revelar esos posibles problemas que pueda generar la aplicación de la Ley 30/2007 en todo lo relativo a la utilización de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

En la dirección apuntada, habremos de tener muy presente además las consideraciones vertidas en el Dictamen del Consejo Económico y Social (CES) 4/2006, de 20 de febrero, sobre el Anteproyecto de Ley de Contratos del Sector Público y en el Dictamen del Consejo de Estado 514/1206, de 25 de mayo, sobre el Anteproyecto de Ley de Contratos del Sector Público respecto a la aplicación de las nuevas tecnologías en el ámbito de la contratación pública.

En otro orden de ideas, pero íntimamente relacionado con el presente trabajo, hemos de señalar que los objetivos perseguidos por la Ley hay que conectarlos también, de manera ineludible, con la reciente adopción de otros textos legislativos y la toma en consideración de otros textos ya vigentes en materia de nuevas tecnologías y de la sociedad de la información4.

En concreto, hablamos, fundamentalmente, de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos5 y la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. La conexión entre la Ley 30/2007 y la Ley 11/2007 deviene evidente a la vista de los propósitos perseguidos por una y otra. En concreto, el muy reciente Informe 5/2008, de 3 de junio, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, sobre la Orden del Departamento de Presidencia del Gobierno de Aragón por la que se establece el sistema informático Perfil de Contratante del Portal del Gobierno de Aragón, se encarga de destacar, entre otro tipo de consideraciones, que la regulación del perfil del contratante, recogida en la LCSP en el artículo 42, debe ubicarse en internet como sede electrónica, que es la dirección electrónica que las Administraciones deben poner a disposición de los ciudadanos según dispone el artículo 10 de la Ley 11/2007, de 22 de junio de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Además, en el ámbito de la contratación todos los actos y manifestaciones de voluntad de los órganos administrativos que tengan efectos jurídicos y que se emitan tanto en la fase preparatoria, como en las fases de licitación, adjudicación y ejecución del contrato, deben ser autenticados mediante firma electrónica reconocida (artículo 19 de la Ley 11/2007) ya que el artículo 3.7 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, otorga a los documentos firmados electrónicamente el mismo valor que los firmados de forma...

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